REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

KP12-V-2009-000158


PARTE DEMANDANTE: Juan José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.740, domiciliado en el caserío El Coyón, municipio Torres del estado Lara

ABOGADO ASISTENTE: Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820.

PARTE DEMANDADA: Norkys Coromoto Serrano González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.969, domiciliada en el caserío El Coyón, municipio Torres del estado Lara y la niña (art. 65 LOPNNA) asistida por el Abg. Pedro Luís Rojas, en su condición de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora.


MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD


En fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, se recibió escrito de demanda de Desconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Juan José Gutiérrez, asistido por la Abg. Lourdes Sánchez inscrita en el impreabogado Nº 18.820. El treinta y uno (31) de julio de 2.009, se admitió la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar a la ciudadana Norkys Coromoto Serrano González y al ciudadano Rafael Antonio Parra Mora. En fecha tres (03) de agosto de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. El día cinco (05) de agosto de 2.009, se consignó la boleta debidamente firmada por la demandada Norkys Coromoto Serrano González y del ciudadano Rafael Antonio Parra. En fecha veintinueve (29) de septiembre y seis (06) de octubre de 2.009, se celebró la audiencia de sustanciación en donde se dio por terminada en la última esta fase. En fecha nueve (09) de octubre de 2.009, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y por auto separado se fijó audiencia para oír a la niña de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día veintiséis (26) de octubre de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad la audiencia de la niña y la audiencia de juicio con la presencia del demandante y de los demandados.


MOTIVACIÓN DE LA SALA


Competencia

De conformidad con la norma del artículo 177 parágrafo primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “a”: filiación, de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia le corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso la demanda es incoada por el ciudadano Juan José Gutiérrez en contra de la ciudadana Norkys Coromoto Serrano González y la niña (art. 65 LOPNNA) en consecuencia, este Tribunal es el competente para conocer la acción de desconocimiento de paternidad incoada y así se declara.


Legitimación de la acción

La norma de artículo 201 del Código Civil vigente establece que “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.” este precepto, establece una presunción de paternidad , que aunque es una presunción iuris tantum, debe ser desvirtuada a través de la vía judicial por la persona determinada por la ley, a través de la acción de desconocimiento de la paternidad, en este caso bajo estudio, el demandante era el cónyuge de la demandada para el momento de la presentación de la niña por lo cual está perfectamente legitimado conforme lo pautado en la norma anteriormente señalada. Así se declara.



DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES


Parte demandante

El ciudadano Juan José Gutiérrez Barrios, asistido de abogado alegó en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio, que el dieciocho (18) de agosto de 2003, nació la niña (art. 65 LOPNNA) siendo su madre la demandada ciudadana Norkys Coromoto Serrano González, quien se encontraba casada con él para ese entonces, pero separados de hecho. Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito, dictó sentencia de divorcio entre ellos. Que a finales de marzo de 2009 recibió una notificación del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito en la cual se le participaba que había sido demandado por el ciudadano Rafael Antonio Parra Mora por Impugnación de Reconocimiento de la mencionada niña. Que para él fue una sorpresa ya que desconocía que la niña había sido presentada con su apellido, por cuanto para el momento de su nacimiento su progenitora y él ya no convivían desde hace mucho tiempo. Que por esas razones interpone la acción de desconocimiento de paternidad de la niña (art. 65 LOPNNA).


Parte demandada

Por su parte, la demandada a pesar de estar notificada no se presentó por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.


DERECHO A SER OIDO

El derecho que tiene todo niño y adolescente a opinar y ser oído está estipulado en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección y en forma general en la norma del artículo 57 de nuestra Carta Magna. En cuanto al principio referido con antelación, vale decir, derecho a ser oído, en este caso específico se cumplió con la presencia de la niña el día veintiséis (26) de octubre de 200, previa entrevista con la juez de Juicio, expresó que el demandante ciudadano Juan José Gutiérrez no es su papá y que su papá es el ciudadano Rafael Antonio Parra y que ella quiere llevar el apellido Parra no el apellido Gutiérrez.

La Sala observa:

En este caso específico, estamos ante un conflicto de desconocimiento de filiación paterna, en el cual, el demandante niega ser el padre de la niña, pero, que esa paternidad le fue atribuida por cuanto para el momento de la presentación ante la autoridad civil estaba casado con la demandada. Es también importante destacar las características de las acciones de estado como la que estamos conociendo, que son de orden público, por tanto son indisponibles, no tiene valor la transacción, el desistimiento, el convenimiento, excepcionalmente, en los juicios de inquisición de paternidad o maternidad, en los cuales el convenimiento equivale a un reconocimiento.

La norma del articulo 78 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra los principios de prioridad absoluta y el de interés superior del niño y del adolescente, cuando dice “(…) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superiores las decisiones y acciones que les conciernan(…) , como también, la Convención de los Derechos del Niño en la norma de su artículo 3, expresa que “ En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se entenderá será el interés superior del niño” y por igual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sus principios rectores se encuentran el de la prioridad absoluta y el de interés superior de niños, niñas y adolescentes.

La norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”, asimismo, en la Convención de los Derechos del Niño, que tiene rango constitucional de conformidad con la norma del artículo 23 de nuestra Carta Magna, la norma del artículo 7 ordinal 1, prescribe que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Así también tenemos el criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia de fecha diecinueve de noviembre del año 2004, Asunto N°KPO2-2004-001642, expresó lo siguiente “Para quien juzga toda la materia relacionada con la modificación de la filiación y el estado civil de las personas debe interpretarse de conformidad con lo previsto en la Legislación pero en una forma progresista (negritas de esta sala) conforme ha sido la tendencia observada por parte de la Jurisprudencia Nacional, atendiendo que la utilización de las acciones previstas por nuestro Legislador para la realización de nuestros derechos subjetivos, deben estar asistidas por un interés real para su ejercicio y a que en definitiva la administración de justicia está para la solución de problemas, no para alejarlos de soluciones (…)”
Con fundamento en los preceptos anteriormente señalados, quien juzga considera que por interés superior de la propia niña (art. 65 LOPNA) debe determinar su verdadera identidad y para ello pasa al análisis probatorio.


ANALISIS PROBATORIO


Es esencial resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el desconocimiento de la filiación paterna entre el ciudadano Juan José Gutiérrez y la niña (art. 65 LOPNNA) de seis (06) años de edad, por tanto, no se admiten convenios entre las partes, y la ley le impone la obligación al demandante de demostrar ciertos hechos concretos y precisos.

Ahora bien, la Sala pasa al examen de las pruebas de testigos aportadas por el demandante en la audiencia de juicio:

Así observamos que los ciudadanos Yarely Carolina Serrano Suárez y José Rafael Parra Mora previa juramentación ante la juez, respondieron al interrogatorio de la abogado asistente, quienes declararon que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan José Gutiérrez, desde hace diez (10) años, y a los ciudadanos Norkys Coromoto Serrano González y Rafael Parra, de toda la vida y el testigo José Parra conoce a Norkys Serrano desde hace quince (15) años. Que les consta que los ciudadanos Juan José Gutiérrez y Norkys Serrano estuvieron casados hasta el mes de enero del presente año, que saben y les consta que en fecha dieciocho (18) de agosto del 2003, nace la niña (art. 65 LOPNNA) de la unión entre los ciudadanos Norkys Serrano y Rafael Antonio Parra Mora, que saben y les consta para la fecha de nacimiento de la niña los ciudadanos Juan José Gutiérrez y Norkys Serrano se encontraban separados de hecho desde hacia mas de 5 años, que sabe y les consta que la niña no es hija biológica del ciudadano Juan José Gutiérrez, que saben y les consta que la niña es hija de Norkys Serrano y Rafael Parra, que saben y les consta que la niña no reconoce como su padre al ciudadano Juan José Gutiérrez sino al ciudadano Rafael Parra, que saben y les consta que dentro del seno de la familia del ciudadano Juan José Gutiérrez no se le tiene a la niña como hija de él, ni como miembro de esa familia, que saben y les consta que el ciudadano Juan José Gutiérrez tiene conocimiento de que la niña lleva el apellido Gutiérrez desde que el ciudadano Rafael Parra lo demandó, hace mas de 5 meses por impugnación de paternidad y dan razón de sus dichos, la testigo Yarely Serrano porque conoce a la ciudadana Norkys, quien es su prima y vive en el mismo caserío, y el ciudadano Rafael Parra también. Asimismo expuso que la niña en la comunidad es considerada como hija de Rafael Parra y el testigo José Parra, le consta porque vive en el mismo caserío y los conoce a todos y manifestó que la niña es reconocida en la sociedad donde habita como hija de Rafael Parra.

Examinando las declaraciones de los testigos, se da cuenta quien juzga que son contestes en afirmar que el demandante no es el padre biológico de la niña, que los ciudadanos Juan Jesús Gutiérrez y Norkys Coromoto Serrano González, estaban separados de hecho mucho antes del nacimiento de la niña. Que la demandada estaba conviviendo para ese entonces como actualmente lo está, con el ciudadano Ramón Antonio Parra Mora, quien parece ser el padre biológico de la niña. Que la niña no es reconocida como hija del demandante dentro del núcleo familiar de éste. Que sin embargo, si es considerada por la sociedad dentro de la cual habita, como hija de la ciudadana Norkys Serrano y el ciudadano Ramón Parra .

Las deposiciones de estos testigos se aprecian y valoran conforme a las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por estimar que son conocedores de los hechos que han sido alegados por el demandante, como también, adminiculándolas con la declaración de la niña cuando estuvo presente ante la juez, donde percibió la conexión de ella con el presunto padre biológico y el rechazo a la paternidad por parte del ciudadano Juan Jesús Gutiérrez, estos hechos juntos constituyen un indicio concordante e importante, que para quien juzga desvirtúa la presunción de paternidad de la norma del artículo 201 eiusdem y así se declara.

En este caso en particular, la niña (art. 65 LOPNNA) ostenta un apellido que no le pertenece, pues, el ciudadano Juan Jesús Gutiérrez no es su padre biológico como se desprende del análisis probatorio anteriormente realizado, por ello, es importante para ella que se le defina su identidad biológica, que se debe traducir en el derecho que tiene de conformidad con la norma del artículo 56 constitucional de llevar los apellidos de su propio padre y su propia madre, teniendo esto un efecto psicológico en ella cuando no tenga que sentir desconcierto ante la situación de que no lleva el apellido de quien supone, es su padre, sino de una persona totalmente ajena, a quién tal vez nunca ha visto y tratado. Por ello, en virtud de que los tiempos han cambiado y gracias a las normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la situación filial de la niña debe cambiar para su propio bienestar, garantizándosele su derecho a llevar su verdadera identidad, la que realmente le corresponde y así se decide.


DECISIÓN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se declara: con lugar la demanda de Desconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano Juan José Gutiérrez, ya identificado, contra la ciudadana Norkys Coromoto Serrano González, ya identificada, y la niña (art. 65 LOPNNA). En consecuencia, se debe eliminar de la partida de nacimiento de la niña, los datos relativos a la filiación paterna del ciudadano Juan José Gutiérrez y solo deben continuar los relativos a la filiación materna y en lo sucesivo la niña llevará los apellidos de su madre, es decir, Serrano González, en lugar de Gutiérrez Serrano, como lo prevé la norma del artículo 238 del Código Civil. Asimismo, una vez que la presente sentencia este definitivamente firme se procederá de conformidad con las normas de los artículos 506 y 507 eiusdem.


Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de octubre de 2.009. Años 199º y 150º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49-2009 y se publicó siendo las 2:31 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ