REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004893
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: JOSE MELECIO QUERALES PEÑA, cédula de identidad N° V- 17507676 (no porta), natural en la ciudad de Barquisimeto- Estado Lara, el 26-11-1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en el Duaca carrera 10 entre calle 8 y 9 casa S/N cerca del Cementerio teléfono 0416-4595105.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS EDUARDO PEREZ I.P.S.A Nº 90.063 Y PASTOR MUJICA I.P.S.A Nº 90.365, con Domicilio Procesal en la casa 15-51 en la calle 27 entre carrera 15 y 16 teléfono 0251-2331095 Barquisimeto
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. ANA ELISA AROCHA MICHELENA
VICTIMA: ELINES CAROLINA SOLORZANO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.347.254 dirección omitida por tener carácter reservado de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día 14-10-09 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JOSE MELECIO QUERALES PEÑA, cédula de identidad N° V- 17507676 (no porta), debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de su pareja ciudadana ELINES CAROLINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19347254, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, con residencia en la calle Nueva al lado de la escuela nacional “Hermanos Jiménez” de Duaca. Estado Lara.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE MELECIO QUERALES PEÑA, cédula de identidad N° V- 17507676 (no porta), debidamente identificado en el encabezado del acta, los hechos denunciados por la víctima en fecha 14 de Octubre de 2009 ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Duaca, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, según consta y se verifica de acta policial que riela al folio cinco (05) la cual se da por reproducida, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos.
El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se Decrete Medida Privativa Judicial de Libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de IBIDEM, y para el caso de no ser acordadas por el Tribunal, solicita se acuerden en su lugar las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, así como la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho días ante las taquillas de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
“Esa noche fue el 13, estudio en la noche, estaba con una amiga que ella tiene una arepera, el estaba bebiendo cerca, el me saca de balonazos de la arepera, me halo por la fuerza bruta, me hizo correr, me alo fuerte, llegamos a unos bancos, yo estoy embarazada de el pero yo le dije que no era de el, el me golpeo en la barriga, la mama decía, que, que pasaba, me metió en su casa en su cuarto, el me obligo a tener relaciones sexuales con el yo Salí al baño y el me escondió los pantalones, luego me llevo un shorts, porque quise ir al baño, me violo, hasta las Cuatro 4:00 a.m. que Salí de esa casa, la mama de el estaba allí y no hizo nada, fui a denunciarlo a la policía de allí me enviaron al medico pero ante yo me bañe y me cambie. La jueza pregunta quien responde: duramos un año y medio, yo me separe de el porque el me hacia mucha maldad, yo tengo otro hijo que no es de el, el me decía que me lo iba a violar, conviviendo juntos, el toma mucho es el agresivo, me decía que me lo iba a violar, cuando yo lo iba a denunciar anteriormente pero el me amenazo que iba a arremeter con mi hijo, yo lo deje hace dos meses y medio, como ya no vivo con el fue que lo denuncie, yo salí a las cuatro de la mañana de sus casa fue que me pude retirar de ahí, yo quiero que el no se acerque mas mi, ni a mi familia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:
“Ella me mandaba mensaje que la llamara urgente, yo la llame, le dije que necesitaba 300 mil, me dijo que tenia una ulcera en el estomago, yo le dije que me diera el nombre de la pastilla, me lo dio, yo fui a la farmacia, me dijeron que la pastilla era para abortar, yo me fui de la farmacia, ella me pregunto que si le iba a dar los reales, ella esta en la arepera tomando un jugo de guanábana, salimos a hablar en la esquina, la amiga se metió, ella le dijo que no se metiera, yo estaba en la esquina de la arepera, estábamos chateando por mensajes de texto, yo le dije que íbamos para la casa, le dije la plata estaba en la cartera, yo la agarre normal, ella me decía que le pegara en la barriga, ella es muy agresiva, me decía que porque no le pegaba, le di un vaso con agua, ella misma se quito la ropa, fue al baño desnuda, mi mama estaba en la casa, y luego a ella le dio pena, estábamos después en la cama, tuvimos relaciones normales, ella quería irse a las una de la mañana, yo la desperté a las cuatro, para que fuera a buscar a su hijo para que lo llevara a la escuela, ella se paro y se fue, hasta el siguiente día que me despertaron porque había llegado la policía en la casa, nosotros cuando vivíamos juntos, ella era muy agresiva. Es Todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: ABG. LUIS EDUARDO PEREZ: que quede claro, no existen elementos que lo incriminan, existen muchas contradicciones, el se negó a préstale la plata para abortar, la señorita no deja claro sus intenciones, porque existe los elementos que es una venganza, no existe elemento que demuestren, no hay examen medico forense, esta denuncia es infundada, solicito en conciencia se acuerde una medida cautelar, luego se puede reunir todo los elementos que demuestren la presunción de inocencia de mi defendido, se acuerde una medida de presentación y se imponga una medida de seguridad y protección, el muchacho no tiene conducta predelictual, ella supuestamente la violan, va al baño. Sale en short Solcito copia certificada de la presente audiencia. Es todo Abg. PASTOR MUJICA quien expreso: con respecto al procedimiento se continué con el procedimiento ordinario, ratifico la solicitud de mi compañero acá, la ciudadana fue concubina.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELINES CAROLINA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nro. 19347254El delito de VIOLENCIA SEXUAL, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Pùblico califica como flagrante su aprehensión, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de ley.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:
“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Igualmente, se señala:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.
En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:
“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”
La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA SEXUAL, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. ASÌ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
La representación Fiscal solicita la medida privativa judicial de libertad, como medida de coerción personal, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva, en los siguientes términos:
La Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión; 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes; 3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad pro el peligro de fuga. Al respecto el tribunal considera:
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y vistas las Medidas Cautelares, como también aquellas que afectan la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, no es procedente el decreto de la medida judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica especial, a tales fines se observa que visto que el imputado de autos mantiene un trabajo estable, afirmación no controvertida en audiencia, que mantiene una residencia fija, que denota arraigo en la población de Duaca, que de revisión realizada al sistema Juris 2000 se constata que no presenta conducta predelictual, no existiendo facilidad para abandonar definitivamente le país o permanecer oculto, con lo cual se estima que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, en virtud de que no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal, se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
A criterio de quien decide, en el caso que nos ocupa no se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista.
En base a los razonamientos expuestos este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público referida al decreto de medida privativa de libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSE MELECIO QUERALES PEÑA, cédula de identidad N° V- 17507676 (no porta), debidamente identificado en el encabezado del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada quince (15) días ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo se impone la obligación de no residir en el mismo domicilio donde la víctima y su familia habitan, medida cautelar prevista el artículo 92 numeral 4 se impone al imputado la obligación de residir en un lugar distinto al de la victima; Se impone al Imputado las medidas de Seguridad y protección previstas en los numerales 5 Y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, a su lugar de estudio, realizar actos de persecución, acoso que pueda colocar en riesgo la integridad física, emocional o patrimonial; Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; De conformidad con el articulo 87 numeral 1ero de la Ley Orgánica especial, se refiere a la Victima para que reciba orientación en IREMUJER y se ordena al Imputado para asistir a un taller en materia de genero en el mismo organismo de conformidad con el articulo 87 numeral 13 ejusdem; Se ordena una experticia Bio-Psico-Social-Legal tanto a la victima como Imputado de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Especial; Se le impone la Obligación al imputado que debe consignar lo antes posible la nueva dirección de habitación a este despacho y también a la Fiscalia; Se le impone la Obligación de restringirle el consumo Abusivo de bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE MELECIO QUERALES PEÑA por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDA: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del la Ley Orgánica Especial. TERCERA. Se declara sin lugar la solicitud de Privativa de Libertad requerida por la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que se acuerda un régimen de presentación de cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, CUARTO: De conformidad con el artículo 92 numeral 4 se impone al imputado la obligación de residir en un lugar distinto al de la victima. QUINTO: Se impone al Imputado las medidas de Seguridad y protección previstas en los numerales 5 Y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, a su lugar de estudio, realizar actos de persecución, acoso que pueda colocar en riesgo la integridad física, emocional o patrimonial. SEXTO; Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO. De conformidad con el articulo 87 numeral 1ero de la Ley Orgánica especial, se refiere a la Victima para que reciba orientación en IREMUJER y se ordena al Imputado para asistir a un taller en materia de genero en el mismo organismo de conformidad con el articulo 87 numeral 13 ejusdem; OCTAVO; Se ordena una experticia Bio-Psico-Social-Legal tanto a la victima como Imputado de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Especial. NOVENA: Se le impone la Obligación al imputado que debe consignar lo antes posible la nueva dirección de habitación a este despacho y también a la Fiscalia; DECIMA: Se le impone la Obligación de restringirle el consumo Abusivo de bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Especial. El Tribunal acuerda las copias certificada por la defensa las cuales se tramitaran por secretaria. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA