REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003225
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIO: Abg. Zoila Colmenarez
ALGUACIL: MARIO ROJAS.
IMPUTADO: HECTOR LUIS BRACHO titular de la Cedula de Identidad Nº 15.769.406 de profesión u Oficio AGENTE DE SEGURIDAD, residenciado Barrio La Victoria Callejón 3 entre 4 y 5 casa Nº 35 casa de color verde con rosado Estado Lara.
DEFENSA PUBLICA: YAJAIRA SALAZAR
VÍCTIMA: SELTZA JOSEFINA PINTO C.I Nº 11.699.203 cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRIOS.
AUTO MOTIVADO DE DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 06-04-09 en el presente asunto, donde funge como imputado el ciudadano HECTOR LUIS BRACHO debidamente identificado en autos y víctima la ciudadana YOLY GUEDEZ SELTZA JOSEFINA PINTO C.I Nº 11.699.203, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:
En fecha 31 e Octubre de 2007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara formula acusación en contra del ciudadano HECTOR LUIS BRACHO debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados.
El Ministerio Público fundamenta su acusación entre otros medios de prueba, en constancia medica expedida por la Dra. ARELIS BLANCO, medico de guardia del Ambulatorio Urbano Dra. Laura Labellarte, en la que hace costar que la víctima presento hematoma a nivel del párpado inferior del ojo izquierdo y dolor en tórax; resultado del reconocimiento médico legal practicado por el Experto profesional adscrito a dicho departamento de Ciencias Forenses del estado Lara, en el que hace constar las lesiones que al momento de ser evaluada presento la víctima, en virtud de haber sido agredida físicamente por parte del ciudadano VICTOR LUIS BRACHO; Reconocimiento psiquiátrico practicado a la ciudadana SELTZA JOSEFINA PINTO, en el que el medico psiquiatra hace constar la manera en que los malos tratos, las amenazas y los problemas que confrontan con el ciudadano HECTOR LUIS BRACHO han afectado su sano desarrollo como mujer.
Finalmente solicita el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, de conformidad a lo pautado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 06 de Abril del 2009 tiene lugar Audiencia Preliminar de conformidad con el articlo 104 de la Ley Organica Especial, donde la Representación Fiscal informa ratifica la solicitud de enjuiciamiento oral y pùblico del imputado de autos, y la defensa solicita la desestimación de la acusaciòn, en virtud de que no consta reconocimiento mèdico legal, ni informe psicologico o psiquiatrico, que justifiquen o fundamenten la solicitud del Ministerio Pùblico.
Ahora bien, en ejercicio del control formal y material de la acción penal, y de conformidad con el contenido del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde en esta fase del proceso a los Tribunales de Control, concatenado con el contenido del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, “Que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…(omisis)…no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Subrayado el Tribunal), y constatado que no consta en el asunto los medios de prueba ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, las cuales constituyen las pruebas por excelencia y elementales para acusar por los ilícitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, necesarios y pertinentes para garantizar una buena expectativa probatoria, y la debida realización de un juicio oral y público, quien decide detectando la existencia de un defecto de fondo, procede no obstante de conformidad con el numeral 1º del articulo 330 de la norma penal adjetiva a dar la oportunidad al Ministerio Público para que subsane el error material observado, ante la imposibilidad de subsanar el defecto observado, el Tribunal procede en garantía al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano, por lo que en ejercicio de la facultad que por ley le corresponde de conformidad con el artículo 321 de la norma penal adjetiva, declara de oficio el sobreseimiento por el numeral cuarto del artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 28 numeral 4º, en su literal “e”, decretando el Sobreseimiento de la causa, y consecuente extinción de la acción penal a favor del ciudadano HECTOR LUIS BRACHO titular de la Cedula de Identidad Nº 15.769.406 de profesión u oficio agente de seguridad, residenciado Barrio La Victoria Callejón 3 entre 4 y 5 casa Nº 35 casa de color verde con rosado Estado Lara.
Decisión tomada en base a las siguientes consideraciones:
El articulo 35 de la Ley Orgánica Especial señala:
Certificado Médico
Artículo 35. A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público. (Subrayado el Tribunal)
La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)
El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.
El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;
La naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal pasa a resolver de conformidad con el articulo 330 del COPP, no siendo discutible para nadie que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, y en este caso a la defensa del imputado, es el previsto en el artículo 28 del COPP, de oponer excepciones hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar, derecho aquí ejercido, correspondiéndole al tribunal en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Control Judicial, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y texto constitucional, así como el derecho que le asiste al imputado de velar por el respeto a la defensa, En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el COPP, así lo prevé el artículo 282 de la norma penal adjetiva cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.
En consecuencia el acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto, que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara revisada como a sido todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente, revisadas las actuaciones y escuchada los alegatos de ambas partes, así como vencido la oportunidad que se le dio al ministerio publico para que realizara la presente subsanación esta juzgadora observa PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIETNO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HECTOR LUIS BRACHO titular de la Cedula de Identidad Nº 15.769.406 de profesión u Oficio AGENTE DE SEGURIDAD, residenciado Barrio La Victoria Callejón 3 entre 4 y 5 casa Nº 35 casa de color verde con rosado Estado Lara, produciendo el cese de las medidas de seguridad y protección, así como cautelares que tuviera, por no existir o no poder aportar nuevos datos a la investigación. NOTIFIQUESE. Hágase el respectivo apunte de agenda, a los fines de computar el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, una vez que consten las resultas de las notificaciones. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a la presente fecha Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
ABG: DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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