REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001217
JUEZA: ABG. Dorelys Barrera
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: ENGLYS NUÑEZ
IMPUTADO: EUDIS HERNANDEZ
VICTIMA: EYLIN ISAMAR MARTINEZ
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 88 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL
Corresponde a este Tribunal fundamentar la solicitud de revisión de medidas solicitadas por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, la cual es declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del estado Lara, entrando a conocer de forma inmediata en fecha 21 de mayo de 2009.
Verificado en la presente causa penal, se observa en el año 20080 fue aperturada investigación fiscal Nro. 13F1-2032-08, por denuncia interpuesta por la ciudadana EYLIN ISAMAR MARTINEZ, debidamente identificada en autos contra el ciudadano EUDIS HERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Especial, los cuales no precalifica.
El Ministerio Público solicita al Tribunal con carácter de urgencia tenga lugar audiencia, a los fines de que sean revisadas las medidas de seguridad y protección acordadas en principio, las cuales tampoco hace referencia.
Vista la petición realizada por el Ministerio Público, y los constantes diferimientos de las actos de audiencia oral y publica convocada, acuerda pronunciarse de oficio, de conformidad con la facultad conferida en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial, una vez resultado infructuosa la celebración de la audiencia tantas veces convocada, ratificando las medidas que en principio fueran acordadas por el órgano receptor. Asimismo visto que para la fecha se encuentran vencidos los lapsos que prevé el artículo 79 ejusdem, sin que la Fiscalia Tercera haya presentado el correspondiente acto conclusivo, se acuerda proceder de conformidad con el articulo 103 IBIDEM, a notificar al Fiscal Superior la omisión incurrida por esa representación fiscal.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, así mismo traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, en el cual se dispone de un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, estas normas nos indican que su espíritu propósito y razón es garantizar la celeridad en la tramitación de los asuntos de esta naturaleza.
Desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, por cuanto las medidas impuestas han observado las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad;
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ratifica las medidas de seguridad y de protección que fueran acordadas en principio por el órgano receptor; SEGUNDO: Se ordena proceder de inmediato de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Especial. Líbrese el Correspondiente Oficio. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Hágase apunte de agenda de un mes. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA