REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008
199º y 150º
ASUNTO: KP01-S-2009-001116
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PRONUNCIARSE respecto a la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en al persona de la Fiscal Auxiliar Abg. Yurancy Mercedes Arteaga realizada en fecha 23-10-09, de decreto de MEDIDA DE ARRESTO de conformidad con el artículo 92 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano RENE ALEXIS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.787.152, residenciado en LOS POCITOS, SECTOR 4, MANZANA “M”, CALLE 9, CASA NRO. 113, Barquisimeto, estado Lara.
Refiere el Ministerio Público que debido a las reiteradas comparecencias de la víctima ciudadana ALBA MARINA CHAVIEL, a la sede fiscal, evidencia incumplimiento a las medidas de protección y seguridad impuestas, es por lo que solicita sean ratificadas las de los ordinales 5º y 6º e impuestas las contenidas en los ordinales 3º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y 1 del 92 ejusdem:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
El Ministerio Público refiere que en fecha 16 de Marzo de 2009 se presento voluntariamente la victima con la finalidad de formular denuncia en contra de WILLIANS ANTONIO LUCENA, exponiendo: “El día 14 de marzo de 2009 me llamo mi ex pareja que es el padre de misma hijos, nosotros nos separamos hace 7 años y tengo actualmente otra pareja el siempre me maltrata y me golpea y me insulto que yo era una perra ya no quiero mas nada con mi actual pareja, quiero que también lo citen”
Luego en fecha 04 de Junio de 2009 comparece nuevamente la víctima ciudadana ALBA MARINA CHAVIEL ROJAS, a los fines de informar : “ El día de ayer me encontraba en mi casa a las 08:30 p.m. cuando llego mi pareja Willians, me insulto, me agredió y me golpeo en diversas partes y me amenaza todo el tiempo que me va a matar y todo el tiempo llega agresivo y ya lo he denunciado para que me deje tranquila y no me deja todo el tiempo me ofende y me golpea, y mis vecinos escuchan todo y a eso de a las 12:00 p.m. me estaba ahorcando y me halo el cabello en repetidas oportunidades y esta mañana me volvió a agredir y solicito una solución a mi problema ya que vivo con dos menores de edad y hoy a las 9:00 a.m. tuve que irme de mi casa para que al ver que yo me fuì el también se vaya ya que la causo un gran trauma a mis hijos. Actualmente estoy viviendo en la casa en la cual trabajo, la señora me lo permite unos días”
En virtud de las reiteradas comparecencia de la víctima agredida a la sede de esta representación fiscal dejan constancia de que el presunto agresor WILLIAMS ANTONIO LUCENA, ha incumplido con las medidas de seguridad y protección, por lo que solicita se decreta medida de ARRESTO TRANSITORIO POR 48 horas prevista en el articulo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Especial, y se ordene su salida de la residencia común, y por último se ratifiquen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que en su artículo 44 dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” .
Ahora bien, en el entendido que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, quien decide, previa revisión a las actas policiales que forman parte del presente asunto, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
Ahora bien, del contenido del escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, se desprenden elementos suficientes para vincular al imputado de autos con los hechos denunciados por la víctima, los cuales son constitutivos de ilícitos penales, de los previstos en la Ley Orgánica Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA CHAVIEL ROJAS.
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:
“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Igualmente, se señala:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) (Subrayado el Tribunal) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita;
Igualmente se verifica una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista las circunstancias particulares que acompañan al hecho, el temor razonable que dice sentir la victima de verse afectada su integridad física y psicológica, aunado que el mismo hasta hace poco fue su pareja, que conoce donde vive, su lugar de trabajo, de estudio de sus hijos, su familia, por el acercamiento y contacto que tiene con la víctima y demás, existe razonablemente presunción de que pueda obstaculizarse la búsqueda de la verdad;
Asimismo atendiendo al daño que puede llegar a ocasionar, al riesgo que implica hasta ahora el imputado, para su integridad física y emocional, y en atención a la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, como lo constituye en este caso la integridad física, emocional e incluso patrimonial, constituyendo uno de los derechos humanos mas importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida;
Asimismo atendiendo el hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, se califica la aprehensión en situación de flagrancia, y se siga el asunto por el procedimiento especial conforme a la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia:
Por otra parte el artículo 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial faculta a los Jueces de Control, Audiencia y Medidas para acordar bien de oficio, o a petición de partes medidas de seguridad y protección, así como cautelares, o ratificar, sustituir o modificar las existentes.
A su vez el artículo 90 de la Ley Orgánica Especial dispone:
Trámite en caso de necesidad y urgencia
Artículo 90. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud. (Subrayado el Tribunal)
Artículo 92: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares
1.-Arresto Transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas, que se cumplirán en el establecimiento que el Tribunal acuerde. (Subrayado y negritas el Tribunal)
La Medida de Arresto Transitorio por 48 horas, equiparada a una detención preventiva de libertad debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva, en este caso arresto, debe reducirse a lo estrictamente necesario.
Es por ello y en consideración:
1. Que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2. Que la violencia contra la mujer es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado
3. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujer.
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes
A los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar el Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas en contra del ciudadano RENE ALEXIS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.787.152, residenciado en LOS POCITOS, SECTOR 4, MANZANA “M”, CALLE 9, CASA NRO. 113, Barquisimeto, estado Lara, debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara. Así se decide.
De conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Especial, se acuerda la realización e una experticia bio-psico-social-legal a la víctima, a quien igualmente en aras de brindarle atención orientación debida, de acuerdo al articulo 72.2 ejusdem, en concordancia con el 30 y 55 de nuestra Carta Magna. Notifiquese.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Orden de Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas, en contra del ciudadano: RENE ALEXIS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.787.152, residenciado en LOS POCITOS, SECTOR 4, MANZANA “M”, CALLE 9, CASA NRO. 113, Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Que el ciudadano RENE ALEXIS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.787.152, deberá cumplir el arresto en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, debiendo ser trasladado a la sede de este Tribunal, una vez cumplida la medida cautelar impuesta, a los fines de imponerlo de las nuevas obligaciones o medidas cautelares pertinentes, según el caso; TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Pública del imputado, y a la Víctima informándole que igualmente debe comparecer al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, a los fines de que se lleve a cabo experticia bio-psico-social-legal, y se refiere al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención especializada en materia de Violencia de Género. Ofíciese a la Comandancia General del Estado Lara a los fines de dar cumplimiento con la orden de arresto transitoria decretada. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA