REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004922
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER QUINTERO, titular de cédula de identidad N° V- 11.142.943, natural en la ciudad de Valera Estado Trujillo, el 28-07-1971, de 38 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Taxista, residenciado en el Barrio La Cañada cerro El Policía calle 1 con calle 3 casa S/N de color manzana con rejas blancas vía Duaca.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ROJAS (SUPLENTE DE ABG. LIRIO TERAN)
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. ANA ELISA AROCHA MICHELENA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día 19-10-09 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO, titular de cédula de identidad N° V- 11.142.943, debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA YULIANA CASTELLANO ROJAS, debidamente identificada en autos
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO, titular de ccédula de identidad N° V- 11.142.943, debidamente identificado en el encabezado del acta, los hechos denunciados por la víctima en fecha 17 de Octubre de 2009 a funcionarios adscritos a la Comisaría “LA Batalla”, Zona policial Nro. 1, de la Policía del estado Lara, según consta y se verifica de acta policial que riela al folio seis (06) la cual se da por reproducida, la que parcialmente se traduce a continuación:
“En esta misma fecha y siendo las cinco (05:00) horas de la mañana comparecieron ante este despacho, funcionarios policiales (…..omisis…) ocupantes de la unidad VP 113, adscrita a la Comisaría “La Batalla”, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, y 169 del Código orgánico Procesal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y procede a redactar el acta policial el Distinguido PEL HERNANDES PASTOR y en consecuencia expone: Siendo las 04:00 horas de la mañana del presente día, por el Barrio El Coriano II, avenida principal, donde nos encontramos en un punto de control móvil, en ese momento visualizamos un vehículo FIAT UNO, DE COLOR NEGRO, CUATRO PUERTA, y vidrios con papel ahumado y un logo de taxi en el parabrisas (…omisis…) al detenerlo sale de su interior por el lado del copiloto una ciudadana gritando y señalando al conductor de dicho vehículo que había abusado sexualmente de ella, y que la traía amenazada con un objeto contundente, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el DTGDO (PEL) HERNANDEZ PASTOR a que saliera del vehículo automotor, bajándose un ciudadano de contextura gruesa, piel clara, de estatura media, cabello corto, vestía un sueter de color azul a rayas blancas, bermudas de color azul, y chancletas de goma de color negro, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, no encontrándole ninguno de interés criminalistico, posteriormente se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal….omisis…de igual manera según el artículo 207 se realizo una inspección al vehículo ubicado en el interior del mismo…..omisis…seguidamente fueron trasladados fueron trasladados al ciudadano y al vehículo con las medidas de seguridad y custodia por el funcionario DTGDO (PEL) HERNANDEZ PASTOR C.I.Nº.V-15.918.342, y a la ciudadana cuidando su pudor e integridad física y psicológica por separado en la unidad VP 113 hacía la sede de la Comisaría “La Batalla”, donde informo detalladamente la ciudadana de nombre SANDRA YULIANA CASTELLANO ROJAS C.I.E-60.378.599, informando que el conductor del vehículo taxi que la trasportaba la había recogido en la avenida Las industrias con avenida “La Salle”, en la tasca “La carretera del Oeste”, como a la una y tres (01:03) horas de la mañana, y al darse cuenta que se dirigía en sentido contrario de la dirección que le indicó, le pregunto que hacía, donde se dirigía en ese momento, la tomo por el cuello y le respondió a la misma que estaba secuestrada, al transcurrir el tiempo la paso hacía la parte delantera y amenazándola con un objeto punzo penetrante le indico que le hiciera el sexo oral, al resistirse a la orden de dicho ciudadano la golpeo con el objeto que cargaba en su mano en la parte trasera de su cabeza, posteriormente el ciudadano se aparto a un sitio oscuro al oeste de la ciudad de Barquisimeto, se bajo del vehículo y le llego a la ciudadana por la parte del copiloto y bajo amenaza de muerte la obligo que se bajara una bota del pantalón completa…..”
El delito precalificado es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos.
El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se Decrete Medida Privativa Judicial de Libertad toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de IBIDEM.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar exponiendo:
“Yo salí de la casa a las 2: 30 a.m, yo consigo a la señora fue en la coquera, frente al Obelisco, ella se monto en la parte de adelante y no en la parte de atrás, ella me pide que la lleve a los narangos y empezamos a conversar, empieza a decirme que vive en un hotel, que si quiere vamos para allá, que ella se pone unos trajes y me hace un Show, yo le dije que no porque tengo unos clientes en el coreano, ella me dice que peleo con su novio y su marido que todos los hombres son iguales, yo le digo quien yo la llevo a donde la voy a llevar porque estaba cerca donde iba hacer el trasporte , yo a esa señora yo no la maltrate, ni la toque, yo pase cerca de la patrulla, no es posible, los policía me estaban pidiendo 15 millones, los policías dijeron que ella estaba indocumentada en este país, cuando vamos a la comisaría en la mañana ella no quería colocar la denuncia , no hubo acto sexual, no tuvimos nada, ni le hice nada. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expreso: solicito que se declare sin lugar la flagrancia, hay mucha disidencia entre la denuncia y el acta policial, la victima no describe bien con que el la amenazo, el imputado tiene una enfermedad como es vientración física, ella estaba en la parte de atrás supuestamente, la victima ni tiene signo de violencia, tuvo haber traído esa lesión desde antes, los funcionarios no hicieron referencia con respecto al aliento etílico, solicito se le imponga una medida cautelar como es arresto domiciliario, por cuanto el esta enfermo y no podría cumplir con el tratamiento medico, el tiene otra medida cautelar , el mismo la ha cumplido fielmente, solicito se continué con el procedimiento ordinario especial, asimismo solicito se acuerde una valoración medico forense para demostrar su estado. Es todo
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SANDRA YULIANA CASTELLANO ROJAS, debidamente identificada en autos
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:
“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Igualmente, se señala:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.
En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:
“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”
La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:
“…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo como su agresor, evidencias suficientes y testimonial creíble que permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con su supuesto autor, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en esa audiencia oral. ASÌ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
La representación Fiscal solicita la medida privativa judicial de libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva. Petición declarada sin lugar en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión; 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes; 3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad pro el peligro de fuga. (Subrayado el Tribunal) Al respecto el tribunal considera:
En este sentido, corresponde al Juez de control de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, analizar la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de esta medida, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y constituyendo la figura de las Medidas Cautelares aquellas que afectan la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, e incluso en materia de violencia de género para la víctima y sus familiares, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En el caso de marras no resulta a juicio de esta Juzgadora acreditada la existencia del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines se observa que el imputado de autos presenta una causa penal por el Tribunal de Control Nro. 1 de la jurisdicción ordinaria, Nro. KP01-P-07-6136 cumpliendo medida cautelar consistente en régimen de presentación de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de revisión realizada al Sistema Informático Juris 2000, se constata que esta cumpliendo cabalmente desde el momento de su imposición, lo que desvirtúa el peligro de fuga, presupuesto procesal para que determine la necesidad y procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Al respecto el artículo 256 en su único aparte refiere:
“…en caso que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado, y la magnitud del daño a los efectos de otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva”
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 de la norma penal adjetiva dispone que para decidir sobre el peligro de fuga, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” (Subrayado el Tribunal) de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, agregándole un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de la s mujeres objeto de violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales y en violencia la integridad física y emocional de la víctima, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
La privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
A criterio de quien decide, no se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación, una vez visto por las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos en las actas policiales, que la victima y el imputado no se conocían, no existe vinculo o parentesco alguno entre ambos, la victima no acudió a la audiencia de presentación, las direcciones de habitación son distantes, por lo que, no resulta acreditado el riesgo que podría representar el imputado, de llegar a influir en el animo de la victima o de sus familiares, cuando se trata de dos desconocidos, adminiculado al hecho de que para decidir el peligro de fuga debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos:
“…4.- el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otros procesos anteriores, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5.-.La conducta predelictual del imputado” (Subrayado y Negritas el Tribunal)
A su vez, este artículo en parágrafo primero refiere:
“…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles, con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que debe explicar razonablemente rechazar la petición física e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima...” (Subrayado y Negritas el Tribunal)
Con lo cual estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, una vez que se trata de dos desconocidos, entre los cuales no existe o no resulta acreditado el peligro de fuga, ni menos la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que ser juzgado en libertad no significaría riesgo para la integridad física y emocional de la víctima ni de sus familiares, en virtud de que no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegar a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal.
Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, constituyendo requisitos concurrentes los previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente y lo ajustado a derecho es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria prevista en el numeral 1 del articulo 256 de la norma penal adjetiva, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso.
En base a los razonamientos expuestos este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público referida al decreto de medida privativa de libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO, titular de cédula de identidad N° V- 11.142.943, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia detenido en su propio domicilio a órdenes de este despacho judicial. ASI SE DECIDE.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano JOSE ALEXANDER QUINTERO, titular de ccédula de identidad N° V- 11.142.943 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se niega la medida de Privación judicial preventiva de Libertad, y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de Arresto Domiciliario bajo vigilancia permanente por Funcionarios Adscritos al Puesto Policial mas cercano a la residencia; CUARTO: En relación a las medidas de coerción personal se acuerdan las medidas de seguridad y protección del numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso que pueda colocar en riesgo la integridad física, emocional o patrimonial de la victima y de sus familiares; QUINTO. Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, relativo al incumplimiento de las medidas ordenadas; SEXTA. De conformidad con el artículo 87 numeral 1ero de la Ley Orgánica especial, se refiere a la Victima para que reciba orientación en IREMUJER. SEPTIMA; Se ordena una experticia Bio-Psico-Social-Legal tanto a la victima como Imputado de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Especial. OCTAVA: Se le acuerda informar al Tribunal de control Nº 1 de la Jurisdicción Ordinaria donde cursa la causa signada con el numero KP01-P-07-6136 que en la presente audiencia se impuso medida cautelar de arresto Domiciliario bajo estricta vigilancia de los órganos de seguridad; NOVENO: Se ordena una valoración Bio-Psico-Social-Legal por parte del Equipo Interdisciplinario de Violencia. Notifíquese a la víctima de las medidas acordadas, de la necesidad de que practique la experticia ordenada, y de que fue referida al Instituto Regional de la Mujer. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA