REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004193
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
IMPUTADO: BRISOLOGO ARTURO RODRIGUEZ FIGUEROA, titular de cédula de identidad N° V-7.301.620, nacido en la ciudad de Barquisimeto- Estado Lara, fecha de nacimiento 28-09-1959, de 50 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Chofer, residenciado en Duaca carrera 6 entre calle 18 y 19 casa Quinta Coromoto cerca de la Farmacia Farmatodo, Estado Lara. TELÉFONO 0414-516-1459
DEFENSA PRIVADA: ABG. JORGE COLOMBET I.P.S.A N° 579 con Domicilio Procesal carrera 17 entre calle 26 y 27 Edificio Lo Próceres piso 2 Oficina 5 teléfonos: 0251-2331415 y 0416-3515220
FISCALÍA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Lenin Morles
ALGUACIL: MARIO ROJAS
VICTIMA: DIANA CAROLINA RIVERO MARIN, titular de la Cedula de Identidad 17.195.308 cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio, respecto a la solicitud realizada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a través de escrito consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 15 de Septiembre de 2009, por el cual solicita se convoque a una audiencia especial con el objeto de que se confirmen las medidas dictadas por el órgano receptor o se dicten unas nuevas si se considera pertinente, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Verificado en la presente causa penal, se constata que una vez abocado el Tribunal al conocimiento de la misma, se fija fecha para la celebración de la audiencia oral especial, la cual tiene lugar el día 27-10-09, donde la Representación Fiscal ratifica el escrito de fecha 15 de Septiembre del año 2009, solicito se le ratifique las medidas de protección y seguridad y se le imponga la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La víctima Diana Carolina Rivero Marin, por su parte expone: “Ratifico lo manifestado ante el ministerio Publico y adicionalmente manifiesto que durante la relación afectiva de 6 años fui objeto de acoso, de amenaza, no me deja en paz, me dice que no puedo dejarlo, el es violento, mis hijos saben, temo por mi vida por mi seguridad personal, no me puede ver con ningún hombre, me sacaba lo que me daba, me ofendía siempre, solicito una protección”. Es todo
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “Nosotros convivimos guante 6 años, nos amamos, decidimos separarnos, yo le dije que nos separamos, le mande un mensaje diciéndole que terminábamos, ella a veces me maltrataba, me decía malas palabras, los niños los descuidaba, a raíz de todo eso yo me aleje, ella me dijo que yo iba a sufrir, estando conmigo ella tenia otra pareja, pero no duro casi con el y me volvió a buscar, si ella se sintió amenazada nunca fueron mis intenciones, mi intenciones fueron ayudarla, en verdad no fue como ella dice, esta testigo la misma familia de ella, he incluso ella me mandaba carta”. Es todo.
El Tribunal, una vez escuchado los alegatos de las partes, y verificado las actuaciones que conforman el asunto decide, en aras de garantizar a las partes la igualdad procesal y los derechos que le asisten a la victima ratifica las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el Órgano receptor, contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. Se impone la del numeral 13, consistente en una valoración Bio-Psico-Social-Legal por parte del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a ambas partes; Se impone la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica de cada 30 días ante la taquilla de alguacilazgo y de conformidad con el numeral 7 del artículo 92 de la ley Orgánica Especial, como es la Obligación de asistir a un taller en materia de Género en Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara (IREMUJER); Se refiere a la Victima a este mismo organismo para que reciba orientación en materia de Género, de conformidad con el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis...
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
...Omisis…
Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialme0nte en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: Oída los alegatos de las partes ESTE Tribunal considera necesario e indispensable en aras de garantizar a las partes la igualdad procesal y los derechos que le asisten a la victima ratifica las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el Órgano receptor, contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. Se impone la del numeral 13, consistente en una valoración Bio-Psico-Social-Legal por parte del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a ambas partes. SEGUNDO: Se impone al Imputado de Autos la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica de cada 30 días ante la taquilla de alguacilazgo y de conformidad con el numeral 7 del artículo 92 de la ley Orgánica Especial, como es la Obligación de asistir a un taller en materia de Género en Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara (IREMUJER). TERCERO: Se refiere a la Victima a este mismo organismo para que reciba orientación en materia de Género, de conformidad con el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica Especial. No se notifican a las partes, por cuanto la presente decisión esta siendo publicada dentro del término de Ley. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA