REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011776
SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la Abga Herminia Ch. Arrieta, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del COPPP, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:
Por su parte la disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:
“de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….”
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Y tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-08, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Primera del ministerio público, decretando con lugar la misma por prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.-
DE LOS HECHOS
Por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, cursa averiguación signada bajo el Nro. 13F-02-827-01, iniciada en fecha 21 de Mayo de 2001, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según se desprende de denuncia formulada por la ciudadana WENSA MARIA HURTADO PERDOMO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para la época.
Una vez que el Ministerio Público atiene conocimiento del hecho ordena el inicio de la investigación y la práctica de diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Señala la Fiscalía del Ministerio Público refiere que del contenido de la investigación se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente el de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 respectivamente de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Es menester señalar que, desde el día 21 de Mayo del 2001, en que ocurrieron los hechos, y hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo 17 de Septiembre de 2007, han transcurrido en tiempo cinco (6) años, cuatro (4) meses, y veintisiete (27) días, tiempo este superior al establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal ya que los delitos de prisión de tres (03) años o menos, prescribe al tener tres 03 años de acuerdo a la fecha de la comisión del delito, el cual en el caso que nos ocupa prescribió en fecha 2004, por lo tanto hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo han transcurrido un tiempo superior al que se refiere la citada norma del texto penal sustantivo, habiendo transcurrido más de seis (06) años desde la fecha de la apertura de la investigación, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINSIÒN DE LA ACCION PENAL.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación. ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, denota la apertura de una averiguación por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previsto en el artículo 17 y 20 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, los cuales prevé pena privativa de libertad de prisión para los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Estos delitos, si bien se trata de hechos punibles que merecen penas privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo se encuentra prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el cual comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que rige actualmente. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo a que se refiere la precitada norma.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra este ciudadano a cuyo favor le fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 ordinal 5º, del Código Penal a favor del ciudadano FRANCISCO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de quien el Ministerio Público no suministra mas información; SEGUNDO: SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de Octubre del 2009. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
Abga. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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