REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008592

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: ENGLYS NUÑEZ
IMPUTADO: DEIBES SAMUEL QUIROZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° 7.438.918, de 39 años de edad, grado de instrucción 1ero de Ciencia, soltero, de oficio CHOFER, nació en fecha 12-06-1970, natural de BAQUISIMETO residenciado en Veragacha sector Lanza Bolívar cerca del Vidrio por la Entrada donde están las Grúas avenida Principal teléfono 0416-852-7345
, Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIELA OROZCO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOCONDA SILVA ZURGA
VICTIMA: LILIANA LILIBETH MARQUINA MOLLEJA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.886.849 dirección omitida por tener carácter reservado do conformidad al artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO FUNDADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la formula alternativa a la prosecución del proceso penal decretada, como es la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al contenido del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal expuso ratifico escrito de acusación presentado en contra del ciudadano DEIBES SAMUEL QUIROZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° 7.438.918, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad; solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, y en relación a las medidas.

DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO
En Audiencia Preliminar se le explicó al acusado el significado de la misma, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “nosotros nos reconciliamos, estamos viviendo juntos, tenemos un hijo y ella esta embarazada, niego que cometí el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento”
Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad para imponer al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, respondiendo libre de coacción y apremio; “admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño una disculpa y deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, admito los hechos”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA TECNICA
“En virtud de la manifestación que han hecho ambas partes y están viviendo en común y ya están juntos mas de seis meses, niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito se le revoque las medidas en virtud que mi representado esta viviendo junto con la victima, solicito la suspensión condicional por cuanto es lo que mas favorece a mi defendido. Quiero hacer una aclaratoria que solicito el sobreseimiento de la presente causa pero si el Tribunal no lo acuerda me voy por la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 330 y 326 del Código Orgánico procesal Penal admite la acusación solo por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así por el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de haber el Ministerio Público decretado el ARCHIVO FISCAL, por cuanto de la revisión realizada al expediente se constata en los términos presentados por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 315 ejusdem.
Siendo la oportunidad procesal durante el desarrollo de la audiencia se otorga el derecho de palabra a la víctima, manifestando estar de acuerdo y aceptando la reparación simbólica del daño, mediante la disculpa ofrecida por el imputado.
Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional que fue solicitada.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima y por el Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves, como son el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los mismos no exceden en su limite máximo de tres años; 2) Que el acusado DEIBES SAMUEL QUIROZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° 7.438.918, en su oportunidad legal admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento la Audiencia, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo; 3) No consta en el expediente, ni de revisión realizada al sistema Juris 2000 que el acusado el mismo tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual; 4) La Audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, los cuales prevén unas penas de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el incremento de un tercio a la mitad si los actos de violencia a que se refiere el articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, por el cual podemos asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
Nos encontramos en la oportunidad procesal que dispone el ultimo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, verificándose que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que prevé la norma, considerando procedente y ajustado a derecho decretar esta formula alternativa a la prosecución del proceso penal, imponiéndole al ciudadano DEIBES SAMUEL QUIROZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° 7.438.918, ya plenamente identificado un régimen de prueba por el lapso de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Deber de cumplir con la medida de seguridad y protección prevista en el ordinal 6º de la Ley Orgánica Especial; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada tres meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 5) Obligación de prestar una labor comunitaria a cualquier institución pública del Estado; 6) Obligación de participar en un programa especial de tratamiento contra el consumo de Bebidas Alcohólicas durante un (1) año. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, para que se sirva nombrar un delegado de prueba el cual deberá informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del imputado de autos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar cumplimiento al objeto de la Ley Orgánica Especial, de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DEL ARCHIVO FISCAL DECRETADO POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO

ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1.-) A la existencia del hecho punible, y 2.-). A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción.
Igualmente resulta importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (4) meses para culminar la investigación, mas los lapsos de prorroga que prevé el mismo articulo solicitado en tiempo oportuno por la representación fiscal y que haya podido ser otorgado por el órgano jurisdiccional.

En el cual se concluye como uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en la norma Penal Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados.

No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo propio del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano DEIBES SAMUEL QUIROZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° 7.438.918, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en agravio de la ciudadana LILIANA LILIBETH MARQUINA MOLLEJA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.886.849; SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares, así como de protección y seguridad, que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, así como la condición de imputado a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como las garantías procesales que le asisten al imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados, por lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano DEIBES SAMUEL QUIROZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° 7.438.918, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la victima ya plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se le acuerda un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Deber de cumplir con la medida de seguridad y protección prevista en el ordinal 6º de la Ley Orgánica Especial; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada tres meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 5) Obligación de prestar una labor comunitaria a cualquier institución pública del estado; 6) Obligación de participar en un programa especial de tratamiento contra el consumo de Bebidas Alcohólicas durante un (1) año. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, para que se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- NOTIFIQUESE la presente decisión. COMPULSESE el presente expediente, a los fines de que se remita a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en virtud del Decreto de ARCHIVO FISCAL y remítase el presente asunto al Archivo, hágase el correspondiente apunte de agenda, a fin de que sea remitido una vez transcurrido un año contado desde la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, con el objeto de proceder de conformidad con el contenido del articulo 45 de la norma penal adjetiva. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara a la presente fecha. Año 199° de la Independencia y 150° año de la Federación.-


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

dorelys.-/