REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003817
ASUNTO : KP01-P-2005-003817
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, y vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Séptima del Estado Lara, y en virtud de la imposibilidad de celebrar la audiencia convocada por este juzgado a los fines de resolver dicha solicitud en audiencia oral, y tomando en consideración que la presente causa penal ha sido tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

El presente proceso ha sido seguido en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.401.950, residenciada en el Barrio Las Clavellinas, sector 5, Nº 29, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificada en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana NERIDA ROSA BARRADAS ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.348.169, residenciada en el Barrio Las Clavellinas, sector 5, Nº 29, Barquisimeto, Estado Lara.
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
AL PRESENTE PROCESO

La presente causa tiene su inicio en fecha 08 de septiembre de 2004, mediante procedimiento remitido por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Lara, en virtud de la denuncia planteada por la ciudadana NERIDA ROSA BARRADAS ALVAREZ, la cual acudió a dicho despacho a manifestar lo siguiente: “Solicito la intervención de esta fiscalía, vengo a que me solucionen la situación de violencia física y verbal a la cual se encuentra sometida por parte del padre de sus hijos, que es su cónyuge, ya que no aguante más tantas agresiones. El día sábado 04-09-04 decidió salir de su casa, diciéndole que iría al parque con los niños y desde ese día anda rodando por la calle. Ese mismo día puso la denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, expediente 597-04 lo citaron y no compareció, los funcionarios la acompañaron el sábado y el día de ayer a su casa para ver si el padre salía, pero este se encierra y no quiere salir. Destaca que él era consumidor de estupefacientes que estuvo en tratamiento, que ella lo ayudo durante el tratamiento, que el siempre ha sido muy agresivo, pero que desde hace como dos años ha empeorado y la violencia continua…”.
LOS ELEMENTOS QUE CURSAN
EN EL PRESENTE ASUNTO

Los elementos de convicción colectados por el Misterio Público y que cursan en el asunto son los siguientes:

1. Oficio Nº LAR-F15-1945-2004 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se solicita la practica de la evaluación psiquiatrica de la ciudadana NELIDA ROSA BARRADAS ALVARES, cédula de identidad Nº V- 7.348.168.

2. Oficio Nº LAR-F15-1944-2004 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al ciudadano JOSÉ LUÍS MENDOZA, residenciado en el Barrio las Clavellinas, sector 05, Nº 29, vía El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara a fin de tratar asunto relacionado con la presente causa.

3. Auto de inicio de la investigación de fecha 8 de septiembre de 2004, suscrita por la abogada Angela León Bozo, Fiscal Séptima Encargada asignándole la nomenclatura interna 13-F7-1258-04, recibida en este despacho fiscal bajo la distribución Nº D-10474-04.

4. Escrito dirigido a la Fiscalía Séptima, por la ciudadana víctima, informando que desde el día sábado se encuentra fuera de su casa con sus menores hijos y solicita lo conducente para poder retirar sus pertenencias personales, ya que según el escrito ni ella ni sus hijos tienen nada para cambiarse de ropa. De igual forma suministra el nombre y dirección de los presuntos testigos de los hechos denunciados.

5. Escrito emanado de la Fiscalía Séptima de fecha 06-04-05, mediante la cual solicitó al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser escuchado el ciudadano José Luís Mendoza, así como también la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.

6. Experticia psiquiatrica forense Nº 153-568 de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por la Dra. Odalys Duque, sobre la evaluación practicada al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, en el cual consta como diagnotico y conclusiones lo siguiente: “DIAGNOSTICO: Para el momento de ésta entrevista el consultante presenta signos de un Trastorno Mental Orgánico cuya etiología hay que precisar. CONCLUSIONES: Se trata de un masculino de 41 años, natural y procedente de Barquisimeto, casado, 8vo grado, desempleado, referido para evaluación mental por orden del juez de juicio Nº 01 de Barquisimeto. En la entrevista realizada en privado al consultante, éste muestra en la Evaluación Mental signos de u trastorno mental orgánico cuya etiología hay que determinar por ello se sugiere a ese Tribunal ordenar Informe Médico Psiquiátrico emitido por la Unidad Psiquiatrica del Hospital Luís Gómez López de Barquisimeto, donde supuestamente este consultante recibe atención médica desde hace 6 años, Evaluación Psicológica Completa, evaluación neurológica y electroencefalograma. Posteriormente con todos estos informes solicite una nueva evaluación para este consultante por esta Medicatura Forense con el objetivo de que este experto elabore un diagnostico más certero sobre el presunto Trastorno Mental del consultante”.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
DEL MINISTERIO PÙBLICO

La Fiscales que platean sea decretado el sobreseimiento de la causa, explanan como fundamentos de su solicitud textualmente lo siguiente:
“Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de los delitos establecidos en la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, específicamente VIOLENCIA PSICOLOGICA, más sin embargo, esta absolutamente demostrado en la investigación que ninguno de los sujetos involucrados en los hechos acudió a realizarse el informe médico legal, así como tampoco acudieron ante el órgano investigador o ante el despacho fiscal con la finalidad de rendir entrevista acerca de los hechos investigados, con la finalidad de precisar la responsabilidad penal de cada uno de ellos, lo cual adminiculado a la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración médico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma jurídica infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto NO acudieron ante Psiquiatría Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública, por cuanto como antes se señaló no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hechos punible investigado como su tipicidad, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, razón por la cual le solicito ante usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación de los principios de Legalidad y Lesividad, sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo del delito que demuestre la ocurrencia del mismo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido el sobreseimiento de la causa entendido como el ejercicio negativo de la acción penal implica la obtención de certeza negativa dentro del proceso penal que se adelanta, es decir, debe estar debidamente acreditada la causal que se alega como causal de sobreseimiento y en el caso que nos ocupa seria según lo expuesto por el Fiscal que el hecho no ocurrió, vale decir, debería estar probado dentro del proceso que ese hecho efectivamente no ocurrió, lo cual a criterio de este juzgador no se puede verificar en la presente causa por las exiguas diligencias de investigación practicadas, por lo tanto no se encuentra verificada de manera indubitable que este hecho no haya ocurrido, por el contrario lo único que se puede verificar del contenido de las actas procesales es el incumplimiento de las obligaciones que le imponía la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al Ministerio Público como órgano receptor de la denuncia en la debida tramitación de la denuncia formulada por la victima en el presente asunto, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad cierta de obtener elementos de convicción serios y contundentes para acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado en la presente causa lo cual coloca el proceso en una situación de incertidumbre ya que no se puede afirmar que el hecho haya ocurrido y determinar la responsabilidad del autor para la presentación de una acusación pero tampoco existe la certeza de que el hecho no ocurrió, motivo por el cual seria improcedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo si analizamos en esencia el fundamento de la solicitud explanada por las representantes del Ministerio Público, en relación a la no existencia de una expectativa mínima de actividad probatoria en la presente causa, por no haberse practicado las diligencias de investigación esenciales para la acreditación del hecho punible, coloca los hechos y su acreditación en el proceso penal en situación de incertidumbre por lo que es razonable concluir que no existe ya la posibilidad de incorporar al presente proceso nuevos datos en la presente investigación que hicieran posible acreditar nuevos elementos, y en virtud de ello podemos indicar en definitiva que tenemos la certeza en este momento de que hay una situación de incertidumbre y de que no hay la posibilidad cierta de poder incorporar nuevos elementos que pudieran hacer viable una solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, analizadas las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas propias).
Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el presente proceso, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenar el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado, así como la condición de imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.401.950, residenciada en el Barrio Las Clavellinas, sector 5, Nº 29, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificada en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana NERIDA ROSA BARRADAS ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.348.169, residenciada en el Barrio Las Clavellinas, sector 5, Nº 29, Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del estado Lara.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.