REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000267
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006605
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
De las partes:
Recurrente: Abogada Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Carlos Ramón Guevara.
Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Ramón Guevara, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Carlos Ramón Guevara, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Ramón Guevara, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Octubre de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-006605 interviene la Abg. Yelena Martínez, como Defensora Pública del ciudadano Carlos Ramón Guevara Delgado, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 06-08-2009, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión publicada en fecha 28-07-2009, hasta el 13-08-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 23-07-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 30-07-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 05-08-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, el cual no dio contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Yelena Martínez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 20 de Julio del presente año el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, declaró procedente la medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido CARLOS RAMÓN GUEVARA, argumentando entre otras cosas lo siguiente (…)
Esa decisión se basó aludiendo a lo establecido en el artículo 254 ejusdem, haciendo un resumen de lo alegado por la Fiscalía sobre los hechos que le fueron puestas a su disposición del Acta Policial realizada por los funcionarios aprehensores, que procedieron a la detención de unos ciudadanos, un adolescente y mi defendido, quienes se desplazaban en una moto y supuestamente lanzaron un paquete, el era contentivo de supuesta droga.
Vista la imputación Fiscal contra mi defendido por los delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, solicité el procedimiento ordinario y una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Copp.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la decisión del Tribunal Séptimo en funciones de Control, fue declaración con lugar la aprehensión por considerar que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó su ingreso en el Centro penitenciario “Uribana”, considera esta defensa técnica que se violó el debido proceso contra mi defendido, por cuanto realmente no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido adujo: Que se desplazaba en una moto en compañía de una persona que era vecino y que el se dirigía a su lugar de trabajo, que la fecha que se capturó fue el 18 de Julio de 2009 a las 5 de la tarde y no el 19 de Julio a las 5 de la mañana, tal como lo señala el acta de investigación, así mismo señala el acta que el paquete con supuesta droga lo encontraron a tres metros del lugar de detención, sencillamente se presenta las siguientes ilogicidades fácticas:
-Los funcionarios no presentaron testigos de su procedimiento.
-Es inverosímil que rodando en un vehículo tipo moto, le dieran la voz de alto, lanzaran un paquete y que siguieran rodando, consiguiendo el paquete a tres metros de distancia.
-En la revisión corporal no se le encontró absolutamente nada de interés criminalístico.
-El tribunal no tomó en cuenta la inconsistencia de la fecha y hora de detención con la fecha y hora que manifestó mi defendido.
Así mismo el Tribunal no tomó en cuenta la buena conducta predelictual, no presenta ningún registro en el sistema sipol.
No tomó en cuenta lo manifestado pro mi defendido en su descargo.
Subvirtió, el referido Tribunal, la jerarquía constitucional de la Presunción de Inocencia dándole preeminencia a la Presunción de fuga, siendo de grado legal.
Omitió que no son concurrentes los elementos del 250 del copp, ya que no son suficientes los elementos aportado por los funcionarios aprehensores, pues es reiterada la jurisprudencia que sus dichos son sólo indiciarios que deben en lo posible haber testigos de sus procedimientos y más cuando se trata en materia de droga.
Omitió, igualmente el Tribunal, que es improcedente el peligro de fuga pues mi defendido no cuenta con medios económicos para abandonar el país, y en imposible la obstaculización en el procedimiento. Y que su aseguramiento al proceso se puede garantizar con otra medida de coerción personal menos gravosa. Siendo que la intención del constituyente y el legislador el juzgamiento en libertad como regla y excepcionalmente la privación, materializándose una aberración con respecto a las instituciones procesales, de la aplicación de un derecho ostensiblemente bizarro, en el cual se aplica la excepción como regla y viceversa.
Es evidente que no se dio cumplimiento a las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 12, 13, 243, 250 por lo siguiente:
(Omissis)
Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido el autor del delito imputado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS GUEVARA, es por lo que solicito se revoque tal decisión y se le otorgue una Medida de coerción personal menos gravosa…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 20 de Julio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Carlos Ramón Guevara, publicando en fecha 28 de Julio del mismo año, su fundamentación en los siguientes términos:
“…De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de Investigación Policial N° 061 que cursa al folio 2 vto, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS RAMON GUEVARA DELGADO. 2.-) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folios 5 y 6 . 3.-) Prueba de Orientación de fecha 19 de Julio de 2009, folio 18 y 19, en la cual se deja constancia del peso neto de la presunta droga incautada, la cual arrojo un peso neto de DOCE COMA OCHO GRAMOS (12,8 grs.), de la droga conocida como Cocaína. Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 251, referido a la magnitud del daño causado por cuanto son delitos considerados de lesa humanidad; circunstancias estas que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado CARLOS RAMON GUEVARA DELGADO. Y ASI SE DECIDE.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, es necesario como lo solicita la Fiscal, este Tribunal DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que es necesario ahondar en las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS RAMON GUEVARA DELGADO…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Julio del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Ramón Guevara Delgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido fuera autor o partícipe de los hechos imputados, siendo que de la revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, ni se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga pues su defendido no cuenta con medios económicos para abandonar el país, así como tampoco se tomó en cuenta su buena conducta predelictual, siendo que su aseguramiento en el proceso se puede garantizar con otra medida de coerción personal menos gravosa, razonamientos en base a los cuales solicita se revoque la decisión y se otorgue una medida de coerción personal menos gravosa. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Carlos Ramón Guevara Delgado, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Julio de 2009.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentacion publicado en fecha 28 de Julio de 2009, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de Investigación Policial N° 061 que cursa al folio 2 vto, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS RAMON GUEVARA DELGADO. 2.-) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folios 5 y 6 . 3.-) Prueba de Orientación de fecha 19 de Julio de 2009, folio 18 y 19, en la cual se deja constancia del peso neto de la presunta droga incautada, la cual arrojo un peso neto de DOCE COMA OCHO GRAMOS (12,8 grs.), de la droga conocida como Cocaína. Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 251, referido a la magnitud del daño causado por cuanto son delitos considerados de lesa humanidad; circunstancias estas que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado CARLOS RAMON GUEVARA DELGADO. Y ASI SE DECIDE…”
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos a los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescente para Delinquir, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión al señalar la correspondiente Acta de Investigación Policial, el Registro de Cadena de Custodia y la Prueba de Orientación de la sustancia incautada, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano Carlos Ramón Guevara Delgado, para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que el Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal, siendo que igualmente observa esta Corte de Apelaciones de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000 que el presente asunto se encuentra en fase de intermedia en virtud de haber presentado el Ministerio Público acusación en contra del referido ciudadano, encontrándose a la espera de realización de Audiencia Preliminar.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Carlos Ramón Guevara, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yelena Cecilia Martínez González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Carlos Ramón Guevara, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 28 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2009-000267
GEEG/gaqm