REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000270
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001228
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
De las partes:
Recurrente: Abogada Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas Juana Josefina Franco De Mora y Flor Yesibeth Mora Franco.
Imputado: Pedro José Medina Canelón debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. Irma Mercedes Pargas.
Fiscalía: 20º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Posesión de Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Violación y Abuso Sexual a Adolescente, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 374 del Código Penal y encabezamiento del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del ciudadano Pedro José Medina Canelón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal y a comparecer por ante el Tribunal las veces que sea requerido para atender el Juicio oral y publico pendiente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas Juana Josefina Franco de Mora y Flor Yesibeth Mora Franco, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del ciudadano Pedro José Medina Canelón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal y a comparecer por ante el Tribunal las veces que sea requerido para atender el Juicio oral y publico pendiente.
Recibidos el presente asunto en fecha 08 de Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del citado artículo 450, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001228, interviene la Abogada Alicia Mercedes Carrasco, como Apoderada Judicial de las ciudadanas Juana Josefina Franco de Mora y Flor Yesibeth Mora Franco quienes fungen como víctimas en la causa principal, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-09-2009 día de despacho siguiente a la notificación de las víctimas de la decisión dictada en fecha 21-07-2009, hasta el día 22-09-2009, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 27-07-2009. Y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el 16-09-2009 día de Despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 18-09-2009 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Defensa Privada presentó su escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 03-09-2009 de manera oportuna. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, formulado por la Abogada Alicia Mercedes Carrasco en su condición de apoderada judicial de las víctimas, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…(Omissis)
(…) TENEMOS CLARO QUE todo individuo tiene derecho a la libertad Y QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD SOLOPROCEDE EXCEPCIONALMENTE y en este caso estamos en presencia de una de las excepciones señaladas por la ley, toda vez que en las actas que conforman la presente causa existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el acusado PEDRO JOSÉ MEDINA CANELÓN es autor o partícipe de los delitos de VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, así como también que al mencionado acusado le fue librada Orden de Captura en fecha 15-03-2007.
Es de hacer notar que el decaimiento de la Medida de Coerción Personal en el presente caso, materializa de forma evidente y flagrante la IMPUNIDAD, ya que al ordenar la Jueza la libertad del acusado, afecta a as víctimas quienes buscan el resarcimiento del daño ocasionado a través de la acción efectiva del estado en la procura de la justicia y se obvian de alguna manera todas las circunstancias graves que durante el desarrollo del proceso se han valorado para imponerle la privación judicial preventiva de libertad y mantenerlo en el Centro de reclusión. Además que el hecho punible cometido es considerado grave debido al impacto y trascendencia social que tienen tales hechos, aunado al quantum de la posible pena a imponer, lo cual puede comprometer seriamente las resultas del juicio, es decir, se pone en riesgo la finalidad del proceso.
Ahora bien, sorprende cómo la Jueza frente al desorden procesal que evidencia de la revisión de las actas, señala que “son causas no imputables al acusado ni a su defensa”, cuando entre otras cosas, consta en dicho asunto que la defensa solicita en reiteradas oportunidades, cómo táctica dilatoria, que se remitiera el asunto de un Tribunal a otro supuestamente con fines de la acumulación, lo cual ha generado un estado grave de retardo procesal y nos preguntamos ¿..será temeraria tal solicitud..? ¿Quién garantiza que no haya sido de mala fé?. Al respecto consideramos que se ha generado con ello incertidumbre procesal y perjuicio para las víctimas que son niñas y adolescentes que frente a esta decisión se encuentran en total estado de indefensión y desprotegidas por el Estado Venezolano.
(Omissis)
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 1 del COPP, lo pertinente y ajustado a derecho es garantizar a las partes la realización del juicio orla y público a los fines de debatir conforme a derecho y al debido proceso lo alegado por las partes, y con ésta decisión NO SE ESTÁ GARANTIZANDO este derecho, puesto que aún cuando ya está fijado el Juicio Oral y Público para el día 10-11-2009, tal como consta en auto de fecha 03-07-2009, se corre el riesgo de que el acusado evada la justicia debido a que la Medida Cautelar impuesta es insuficiente, dadas las circunstancias de resistencia explanadas a lo largo del proceso.
En lo que respecta al retardo judicial, no entendemos como si en el COPP se interpreta el sentir Constitucional y en su articulado se convierte al Proceso Penal en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, resulta entonces, una arbitrariedad en desmedro al Estado de Derecho, no administrar justicia expedita y oportuna, y lo que es peor, genera un estado de Impunidad como consecuencia de un desorden procesal que nunca se determinará si fue ocasionado como táctica dilatoria o nó; en tanto, vale preguntar ¿cómo queda el derecho de las víctimas?
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del COPP, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar CON LUGAR el mismo, ya que ha causado en las víctimas UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a tales efectos solicito se revoque la Medida Cautelar de Libertad impuesta al acusado PEDRO JOSE MEDINA CANELON, plenamente identificado en autos y en su lugar se decrete nuevamente la Privación Judicial de Libertad hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público…”
CAPITULO IV
De la Contestación
En fecha 03 de Septiembre de 2009 la Abg. Irma Rosa Pargas en su condición de Defensora Privada del ciudadano Pedro José Medina, interpuso contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso legal para hacerlo la defensa con el debido respeto que se merece pasa a contestar punto por punto y de la forma siguiente:
PRIMERO: Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes los fundamentos de la apelación de la querellante por cuanto no esta ajustada a la verdad procesal y no le asiste el derecho.
SEGUNDO: En cuanto a lo señalado por la apelante ESTADO DE LIBERTAD (243 y 250 COPP) tal cual lo señala la norma la privación solo procede excepcionalmente y deben estar llenos los extremos de ley y la querellante señala para justificar su recurso que existen suficientes elementos de convicción; ahora bien ciudadanos Magistrados aprovecho la oportunidad para NEGARLO y fundamento tal negación en el resultado de la prueba reina en criminalística, una prueba considerada a nivel mundial PRUEBA DE CERTEZA como lo es la del ADN (perfil genérico) porque si bien es cierto que existe un retrato hablado, también es cierto que podemos cualquiera de nosotros parecernos a alguien, pues mas cierto es que la prueba de ADN es una prueba de certeza, las probabilidades de certeza son superiores a 99,9999%. Una persona de un millón puede ser dueña de ese vestigio biológico, considerada por los especialistas como “huella genética”.
Por lo antes expuesto o es cierto que existan suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o partícipe en el delito de violación.
TERCERO: Ciudadanos Magistrados en cuanto a lo señalado por la apelante como flagrante impunidad, fundamento mi negación en lo establecido en el artículo 244 del COPP el cual establece como principio la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, pues la apelante pretende por esta vía enmendar o justificar su negligencia, demostrando desconocimiento de la ley al no haber leído completamente el artículo señalado y no haber solicitado la prórroga, culpa no imputable a la defensa.
Ciudadanos Magistrados si bien es cierto que el delito de violación es un delito grave, de impacto y trascendencia social y el quantum de la pena es alto, no menos cierto que mi defendido es inocente, y esto se evidencia del resultado de la prueba de ADN que hace imposible demostrar la participación de mi defendido en tal delito, lo que si es grave e impune es que una persona este privada de libertad dos años y cuatro meses siendo inocente, y mas cuando este delito tiene tres tipos de sanciones, uno por la ley, otra por la sociedad y otra en los centros penitenciarios.
CUARTO: Con referencia a lo señalado por la apelante de “desorden procesal” que según ella la tienen “sorprendida”, se evidencia de la revisión de las actas que no le asiste el derecho en cuanto a recurrir a EL RECURSO DE APELACIÓN para justificar o enmendar su negligencia profesional, porque existen plazos y formalidades esenciales, existe igualdad entre las partes, existe la presunción de inocencia, el debido proceso, el estado de libertad y el de interpretación restrictiva de la ley penal, todos estos establecidos en el Código Procesal. Culpa no imputable a la defensa.
QUINTO: En razón a lo considerado por el tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio como “son causas no imputables al acusado ni a su defensa” alego como prueba lo existente en el expediente, ya que la defensa a asistido a todos y cada uno de los actos convocados por el (los) tribunal (es), tal como se evidencia en cada una de las actas de Diferimientos, es de hacer notar ciudadanos magistrados que fue la defensa quien solicito la prueba de ADN y que por ser una prueba especialísima solo la realiza en los Laboratorios del Centro de Investigación Genética en Caracas y en la Universidad del Zulia, que la misma fue ordenada en fase de investigación y que el resultado le llego al Ministerio Público hace un año y cuatro meses y este como parte de buena fe, lo consignó en el tribunal; Ciudadanos Magistrados la defensa a asistido a todos y cada uno de los actos; los Diferimientos han sido causados en unas oportunidades por inasistencia de las victimas y del querellante, por tener el tribunal juicios continuados, por inhibición de los jueces por haber conocido en fase de investigación, por rotación de los tribunales, por no haber despacho, y esto no es imputable a la defensa.
SEXTO: En cuanto a las interrogantes que se hace la apelante ¿Será temeraria tal solicitud? Y ¿Quién garantiza que no haya sido de mala fe? Al respecto la defensa alega que existen mas de treinta escritos donde se puede evidenciar el interés de mi defendido el cual no es otro que justicia y celeridad procesal, de hecho se solicitó la conversión de tribunal mixto por unipersonal por cuanto el mismo no se constituía, y no existe en el Código artículo alguno que sirva para fundamentar que se remita un asunto de un tribunal a otro por mero capricho, y puede la apelante para responder sus interrogantes revisar y leer el expediente y no recurrir a esta vía que genera gastos al Estado venezolano ya mi defendido.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, con fundamento a las razones expuestas en los capítulos precedentes y al amparo de lo establecido en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 243, 244, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente que en aras a la justicia se declare CON LUGAR LA CONTESTACION DE LA DEFENSA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS PUNTOS Y SEA DECLARADO INADMISIBLE E IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte RECURRENTE, ya que a la misma no le asiste ni la razón ni el derecho, porque no se le ha causado gravamen irreparable alguno y existe fijada fecha para la realización del juicio oral y público. Ciudadanos Magistrados el aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, también se logra, de principio, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “la privación de la libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, es oportuno manifestarles ciudadanos jueces que casos como este nos permite reflexionar sobre el cambio de la justicia penal que se realizó a partir de la publicación del Código Orgánico Procesal Penal como lo fue darle rostro o protagonismo a los sujetos procesales, asegurar la búsqueda de la verdad por parte del juez, así como la defensa del acusado y especialmente el poner termino a la absurda situación que imperaba en los juicios de los cuales se conocía la fecha de su inicio pero no se podía presumir con ningún grado de aproximación cuando concluirían; es decir ciudadanos jueces, recobra la confianza ciudadana en la justicia, pero de que se vale ser inocente y no estar vivo para demostrarlo…”
CAPITULO V
Del Auto Recurrido
En fecha 21 de Julio de 2009 el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión en la que declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Pedro José Medina Canelón y acordó la sustitución de la misma por una menos gravosa, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la ABG. IRMA ROSA PARGAS I.P.S.A NO. 94.566, actuando en su carácter de defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSE MEDINA CANELON, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Violación y Abuso Sexual a Adolescente, ilícitos previstos y sancionados en los Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 374 del Código Penal y encabezamiento del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, a los fines de proveer sobre el petitum, se hace en los siguientes términos:
En fecha 21/03/07 el Tribunal de Control Nº 4 en audiencia de presentación previa orden de aprehensión, decreto Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos Pedro José Medina Canelón, por el delito de Violación y Abuso Sexual a Adolescente
En fecha 10 de Junio de 2008 el Juez Primero (Itinerante de Control) realiza Audiencia Preliminar al imputado PEDRO JOSE MEDINA CANELON, por la comisión presunta del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 10 de Julio de 2008 el Tribunal de Juicio No. 6 a quien le fue remitido el asunto Nro. KP01-P-2007-000754 que por el delito de Posesión Sustancias Estupefacientes se le sigue al imputado, dicta auto ORDENANDO LA REMISION de las actuaciones al Tribunal de Juicio No. 3 que conocía para la fecha del asunto KP01-P-2007-001228 que se le sigue al acusado por el delito de VIOLACION y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE a los fines de la correspondiente acumulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Julio de 2008, el Juez de Juicio No. 3 ORDENA mediante auto la división de la continencia de la causa a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el primero de los asuntos debía conocer un Tribunal Unipersonal y en el segundo un Tribunal Mixto. Devolviendo el primero de los asuntos a su tribunal de origen. De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del Art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Julio de 2008 el Tribunal de Juicio No. 6 actuando como tribunal Unipersonal se aboca al conocimiento de la causa No. KP01-P-2007-000754 que se ventila por el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fija oportunidad de Juicio el 1º de Octubre de 2008.
En Fecha 1 de Octubre de 2008 se difiere el Juicio Oral y Público por ausencia de traslado del acusado, Se fija como nueva oportunidad el 7-11-08
En fecha 7 de Noviembre de 2008 la defensa solicita que se remita nuevamente el asunto al Tribunal de Juicio No. 3 que conoce del Asunto KP01-P-2007-1228 que se le sigue al acusado por los delitos de Violación y Abuso Sexual de Adolescente, toda vez que el mismo renuncia a ser juzgado por Tribunal Unipersonal en dicho asunto.
En fecha 8-12-08 el Tribunal de Juicio No. 6 ORDENA la remisión de las actuaciones contentivas del asunto No. KP01-P-2007-000754 al Tribunal de Juicio No.3 a los fines de su acumulación y fijación de oportunidad de juicio Oral y Público.
En fecha 9-12-08 el tribunal No. 6 de Juicio dicta auto dejando sin efecto la anterior actuación y ordena oficiar al tribunal Tercero de Juicio, solicitando remita el asunto KP01-P-2007-1228 a ese Tribunal a los fines de su correspondiente acumulación.
En fecha 26/01/09 el Tribunal de Juicio No. 6 dicta auto recibiendo las actuaciones signadas bajo el Nro. KP01-P-2007-001228, remitidas por el Tribunal tercero de Juicio, las cuales se ventilan por los delitos de violación y abuso sexual de adolescente ORDENANDO la acumulación de las mismas al asunto KP01-P-2007-00754 que se ventilaba en ese tribunal por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16-02-09 Se recibe solicitud de la defensa planteando revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido.
En fecha 7 de Febrero de 2009 fue constituido el tribunal unipersonal en Sala y consta en acta, que dicha audiencia fue convocada a los fines de celebrar juicio oral y publico, el cual se difiere por encontrarse el tribunal en juicio continuado.
En fecha 5 de Marzo de 2009 mediante auto el tribunal ordena Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22-4-09
En fecha 22 de Abril de 2009 la Jueza No. 6 se inhibe de conocer de la causa
En fecha 12 de Mayo de 2009 esta juzgadora se aboca al conocimiento del asunto como Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio y se fija audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Selección de Escabinos el día 27-5-09
En fecha 27-5-09 Se difiere la audiencia por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público y se fija nueva oportunidad para el día 22 de Junio de 2009-07-21
El 22 de Junio de 2009 constituido el Tribunal en Sala a los fines de realizar audiencia de Juicio Oral y Público, presentes las partes y revisadas las actas el tribunal observa la necesidad de diferir el acto a los fines de reordenar el proceso, advirtiendo la imprecisión existente, en cuanto al Tribunal que debe conocer del asunto y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de renuncia a los Escabinos planteada por la defensa y el imputado en Sala.
En fecha 1º de Julio de 2009 la defensa introduce escrito solicitando 1º) copia certificada de Resultado de Prueba de ADN, 2º) Ratifica escrito de Decaimiento de Medida de fecha 16 de Febrero del 2009 y 3º) Solicita reunión entre las partes a los fines de precisar acuerdo sobre el retardo procesal.
En fecha 3 de Julio de 2009 el Tribunal mediante decisión interlocutoria, asume la competencia unipersonal del asunto No. KP01-P-2007-001228, manteniendo la acumulación que de hecho se ordeno por el tribunal de Juicio No. 6 en fecha 26 de Enero de 2009, en la misma decisión se fija a juicio oral y público a celebrarse en fecha 10 de Noviembre de 2009 a las 2:30 de la tarde, todo en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial y efectiva de las partes.
Ahora bien a los fines de resolver sobre el petitorio de la defensa de fecha 1-7-09 el tribunal acordó en fecha 8 de Julio de 2009 la certificación de copias por ser procedente, en cuanto al tercer punto se declara en esta decisión SIN LUGAR por ser absolutamente improcedente, toda vez que lo pertinente y ajustado a derecho es garantizar a las partes la realización de juicio oral y público a los fines de debatir conforme a derecho y al debido proceso los alegatos de las partes, tal lo establece el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
En cuanto al segundo petitorio, relacionado con el pronunciamiento que debe emitir este tribunal al invocar la defensa el Decaimiento de Medida cautelar privativa de libertad se OBSERVA esta juzgadora, que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad al día de hoy, han transcurrido DOS (2) años y cuatro (4) meses sin que se haya celebrado juicio oral y público por causas no imputables al procesado ni a la defensa y sin que el Ministerio Público haya hecho uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En atención a lo expuesto y una vez transcurridos los dos años íntegros, de medida de coerción personal sobre el acusado, sin que se haya celebrado el Juicio oral por causas no atribuibles en su totalidad a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado, como ya se estableció, en tiempo hábil, el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, y vista la gravedad de los hechos, someter al procesado de autos, a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible considerado grave, por el impacto y trascendencia social, que tienen tales hechos, tampoco puede el administrador de justicia hacer abstracción que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del juicio, especialmente cuando como, en el caso concreto que ocupa esta decisión, el acusado ha realizado todo lo que a su alcance ha sido posible para que se realice el juicio, incluyendo la renuncia al Tribunal Mixto con Escabino, asumiendo por lo demás una seria omisión en la tutela judicial y efectiva que le garantiza la constitución, al encontrarse en estado de indefensión frente al desorden procesal que se evidencia de las actas, por causas no imputables al mismo ni a su defensa y que han mantenido el asunto en estado de grave retardo procesal, en perjuicio no solo del acusado sino de las víctimas, generando con ello incertidumbre procesal.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
El derecho a ser juzgado en libertad, es el expreso reconocimiento por parte del Estado, del mas sagrado de los derechos naturales, inherentes a la condición humana, el hombre nace libre y su estado natural de sobrevivencia es en libertad, al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 “...La Libertad personal es inviolable...” Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge en expresión garantista del Sistema Penal Venezolano, la preeminencia de la libertad del enjuiciable, así el artículo 243 de la Ley procesal reza:” Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código...”
Por otra parte el mismo Código en su artículo 244 establece:
(...) Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento, de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves así lo justifiquen, las cuales deberán ser bebidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad. (...)
Esta norma procesal interpreta el sentir constitucional plasmado en el artículo 257 que convierte al proceso, en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero no un proceso cualquiera a la deriva o caprichoso, no, se aseguro el Constitucionalista de que el proceso sea cual fuere, estuviese normado por principios básicos de obligatorio cumplimiento como la brevedad la oralidad y la publicidad.
Es por ello que trasladados los principios procesales de orden constitucional al Derecho Penal, la brevedad y la realización de los juicios dentro de los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se convierten en la mas importante de las auto limitaciones al ius puniendo, pues resulta una arbitrariedad, no administrar justicia expedita y oportuna, características propias de una tutela judicial y efectiva. No en vano el vulgo señala con el dedo índice “que una justicia tardía no es justicia”.
En ese sentido, se observa que una fuerte corriente del pensamiento jurídico, de carácter nacional e internacional dentro del moderno derecho penal, tiende a establecer limites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, cualquiera que ellas sean, mucho mas si se trata de la medida privativa de libertad. Especial acotación sobre el tema, se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al referirse a la prisión preventiva, la admite solo como una vía excepcional. En el mismo orden de ideas la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, prevé que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (art. 7. 5) y mas allá, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, garantiza en forma imperativa el derecho de los enjuiciables a ser juzgados en un plazo razonable o a todo evento obtendrán su libertad. (resaltado nuestro)
Esta tendencia garantista fue plenamente recogida por el Constituyente patrio y desarrollada aun, antes de la novísima Constitución en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ninguna duda se presenta en el Sistema Procesal Penal Venezolano, que el acusado privado de su libertad, tiene derecho a ser juzgado a la brevedad posible y ese “posible” tiene limites en el artículo 244 que expresamente establece, el lapso de dos (2) años, tiempo considerado por el legislador suficiente para que se hubiese dictado sentencia definitiva.
Por lo tanto, es imperativo por disponerlo así el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oídas las partes.
Considera esta juzgadora que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, no implica subsumirse en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, aunado a las múltiples trabas que han imposibilitado la realización del juicio oral y público en un tiempo proporcional y adecuado, por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Con base a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que le asiste la razón a la defensa, siendo pertinente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por lo que SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, dictada en contra del encausado PEDRO JOSE MEDINA CANELON identificado en autos, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al Juicio Oral y Público, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal Y COMPARECER por ante el Tribunal las veces que sea notificado, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, que en fecha fue dictada en contra del acusado PEDRO JOSE MEDINA CANELON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.380.413 por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Violación y Abuso Sexual a Adolescente SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la SUSTITUCION de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal y a comparecer por ante el Tribunal las veces que sea requerido para atender el Juicio oral y publico pendiente…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Juez a cargo, declaró el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del ciudadano Pedro José Medina Canelón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal y a comparecer por ante el Tribunal las veces que sea requerido para atender el Juicio oral y publico pendiente.
Alega la recurrente que en este caso estamos en presencia de una de las excepciones señaladas por la ley que hacen procedente la privación judicial del imputado, toda vez que en las actas que conforman la presente causa existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el acusado Pedro José Medina Canelón es autor o partícipe de los delitos de Violación y Abuso Sexual a Adolescentes, por lo que al ordenar la jueza la libertad del mismo afecta el derecho de las víctimas quienes buscan el resarcimiento del daño, obviando las circunstancias graves que en el desarrollo del proceso fueron valoradas para imponerle la privación judicial preventiva de libertad, siendo por demás que el hecho punible cometido es considerado grave debido al impacto y trascendencia social de tales hechos, la posible pena a imponer, todo lo cual puede comprometer seriamente las resultas del juicio poniendo en riesgo la finalidad del proceso; razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el auto impugnado, decretando nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.
Aclarado así los puntos de impugnación sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
Es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Resaltado Nuestro)
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Supremo de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, en aplicación del principio de la Notoriedad Judicial, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente al ciudadano Pedro José Medina Canelon, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21 de Marzo del 2007, por la comisión de los delitos de Violación y Abuso Sexual, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la audiencia preliminar y del juicio oral y público son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, se observa igualmente, que hay cuatro diferimentos atribuibles a la defensa, específicamente en fechas (05 de Mayo de 2008, 16 de Junio de 2008, 16 de Julio de 2008, 04 de Agosto de 2008), cuando no fue posible llevar a cabo la celebración de los actos fijados debido a la incomparecencia o inasistencia de la Defensa y el no traslado del imputado, razones que a todas luces son perturbadoras de la celeridad procesal y se convierten en una conducta obstaculizadora del proceso de enjuiciamiento.
Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no es menos cierto que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él, la culpabilidad o inocencia de los acusados.
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar en demasía, por circunstancias que no le son ajenas a la propia voluntad de la defensa y del imputado, quien en ocasiones con su ausencia en los actos procesales para los cuales ha sido llamado, ha entorpecido también el desarrollo normal del proceso, y tomando en consideración el delito atribuido tal como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el derecho de la victima, es por lo que se considera procedente la solicitud planteada. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de dos delitos de la misma índole (Violación y Abuso Sexual a Adolescente) los cuales atentan contra las personas y las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir, y si bien señala la defensa del imputado en su escrito de contestación que se debe tomar en cuenta el resultado de una prueba seminal, considera este Tribunal que se ha debido esperar el contradictorio el cual está fijado para una fecha muy cercana, donde ambas partes podrían rebatir y controlar todos y cada uno de los elementos aportados al proceso y no como lo señala la defensa en esta oportunidad procesal como si se tratara ya del análisis y valoración de una prueba que pone fin al proceso, razones por las cuales considera este Tribunal que la sentencia recurrida no tomó en consideración la gravedad del delito y el derecho de las víctimas en el presente asunto, tal como lo ha sostenido nuestra Sala Constitucional con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace procedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas ciudadanas Juana Josefina Franco de Mora y Flor Yesibeth Mora Franco, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del ciudadano Pedro José Medina Canelón; se REVOCA la decisión impugnada y en consecuencia se acuerda reestablecer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Pedro José Medina Canelón en fecha 21 de Marzo de 2009, debiendo cumplirla en el mismo sitio de reclusión. Y Así finalmente se Decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Alicia Mercedes Carrasco, en su condición de Apoderada Judicial de las víctimas ciudadanas Juana Josefina Franco de Mora y Flor Yesibeth Mora Franco, contra la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otra mucho menos gravosa, a favor del ciudadano Pedro José Medina Canelón.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 y en consecuencia se acuerda reestablecer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Pedro José Medina Canelón en fecha 21 de Marzo de 2009, debiendo cumplirla en el mismo sitio de reclusión (Uribana).
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 a los fines de que de cumplimiento a lo aquí acordado.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Octubre de 2009 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2009-000270
GEEG/gaqm