REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000101
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Ruben Dario Villasmil en su condición de Defensor Público del ciudadano Vicente Antonio Dam.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada María del Mar Velazco.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 a cargo de la Abg. María del Mar Velazco, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de fijación de audiencia preliminar en la causa Nº KP01-P-2007-008533 seguida al ciudadano Vicente Antonio Dam, vulnerándole con tal omisión el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada respuesta.
En fecha 21 de Octubre del 2009, el ABG. RUBEN DARIO VILLASMIL en su condición de Defensor Público del ciudadano VICENTE ANTONIO DAM a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2007-008533, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 a cargo de la Abg. María del Mar Velazco, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de fijación de audiencia preliminar en la causa Nº KP01-P-2007-008533 seguida al ciudadano Vicente Antonio Dam, vulnerándole con tal omisión el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada respuesta.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Octubre de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén a dicha sala, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51 por parte del TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo de la Abg. María del Mar Velazco en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-008533 ante la Falta de Pronunciamiento respecto a la solicitud de fijación de audiencia preliminar en la referida causa seguida al ciudadano Vicente Antonio Dam, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, ABG. RUBEN DARIO VILLASMIL en su condición de Defensor Público del ciudadano VICENTE ANTONIO DAM, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 21 de Octubre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 05 de Octubre, la Defensa interpone escrito solicitando se fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando lo establecido en la referida norma, a saber:
(Omissis)
Situación que ha sido obviada por la Jueza, ya que el Tribunal que regenta, tiene conocimiento que el Ministerio Público presento la acusación y a esta causa le fue acumulada el asunto P-09-4909 en fecha 04/08/2009, por lo que no existe ningún justificativo para que mi representado, dicho sea de paso se encuentra PRIVADO DE LA LIBERTAD, no se le haya fijado su audiencia preliminar luego de la acumulación acordada.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya pronunciado al respecto.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Titulo III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el Capitulo I de tal título en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:
(Omissis)
En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:
(Omissis)
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:
(Omissis)
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines de dar por terminado el Derecho Tutelado Infringido y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado. (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada al Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 21 de Octubre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 (Accionado) publicó auto en el cual fijó Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04 de Noviembre de 2009 a las 11:00 am, en la causa Nº KP01-P-2007-008533 seguida al ciudadano Vicente Antonio Dam; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación del auto de fecha 21 de Octubre de 2009 en la causa Nº KP01-P-2007-008533 en el que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal fijó Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04 de Noviembre de 2009 a las 11:00 am, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada respuesta, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Defensor Público Abg. Rubén Villasmil debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Ruben Dario Villasmil en su condición de Defensor Público del ciudadano Vicente Antonio Dam, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos alegados por el accionante por presunta omisión de pronunciamiento, cesó con la publicación del auto que fijó Audiencia Preliminar para el día 04 de Noviembre de 2009 en la causa Nº KP01-P-2007-008533. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Abogado Ruben Dario Villasmil en su condición de Defensor Público del ciudadano Vicente Antonio Dam, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 a cargo de la Abg. María del Mar Velazco, ante la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de fijación de audiencia preliminar en la causa Nº KP01-P-2007-008533 seguida a su defendido, vulnerándole con tal omisión el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada respuesta. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
Asunto: KP01-O-2009-000101
GEEG/gaqm