REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2008-000376
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000799

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Las Partes:

Recurrentes: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: José Leandro Mújica Colmenarez, asistido por la defensora pública Luisa Oribio.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2009 y publicada en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano José Leandro Mújica Colmenáres, por considerarse que el hecho imputado NO ES TIPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones, en consecuencia se declara el cese de todo medida de coerción personal que hubiere sido impuesta en su oportunidad a dicho ciudadano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2009 y publicada en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano José Leandro Mújica Colmenáres, por considerarse que el hecho imputado NO ES TIPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones, en consecuencia se declara el cese de todo medida de coerción personal que hubiere sido impuesta en su oportunidad a dicho ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Mayo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Junio del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2007-000799, interviene el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por 05-03-2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia recurrida, hasta el 18-03-2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada interpuso el recurso de apelación el día 03-12-2009. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara-

Asimismo, se hace constar que desde el día 21-02-2009 hasta el día 27-02-2008 transcurrió el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Pública presente escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 27-02-2009. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara. -






CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…(Omisis)
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, por las siguientes:
Es claro el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…)
De tal manera que para que se tenga como consumidor a una persona y por consiguiente lo procedente u ajustado a derecho sea decretar el sobreseimiento de la causa y por ende la aplicación de alguna medida de seguridad para su tratamiento y rehabilitación, es necesaria la obtención de los exámenes, pruebas y experticias señaladas en el referido artículo, a saber experticias toxicologicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, experticia-botánica de sustancias incautada, exámenes médicos, psiquiátrico, psicológico y social del consumidor, lo cual en el presente asunto no ocurrió, pues sólo se contaba con los 02 primeros, lo que resulta insuficiente para que el juzgador procediera en la forma en que lo hizo, dado que con los mismos la conducta encuadraba perfectamente en el delito de posesión.
Es así como al considera el juzgador que el hecho imputado no es típico y decretar el sobreseimiento de la causa incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente el precitado artículo, por lo que respetuosamente se peticiona se tramite el presente recurso.
(…)
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR CON TODOS SUS EFECTOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, en este escrito en contra de la decisión publicada el 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (…), ante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado José Leandro Mújica Colmenáres…”.


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha al folio 99 de la única pieza, se encuentra Publicación de fecha 10 de Noviembre de 2008, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

…” Corresponde a éste Tribunal Sexto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord.2º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la presente causa Acordado en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 ejusdem al ciudadano José Leandro Mújica Colmenáres, a lo que éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de Febrero del 2007 mediante audiencia de Presentación de Imputados se le acordó al ciudadano imputados de autos conforme a lo establecido en los ordinales 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ LEANDRO MUJICA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.057.290, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem.
En fecha 27 de Octubre del 2008 se llevo a cabo Audiencia de de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al mismo, por lo que el Juez Impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem, Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el Imputado respondió de manera positiva y expuso: “soy consumidor de marihuana y cocaína desde hace cinco años, es todo”
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa y expuso: “Esta defensa vista la situación de mi defendido, solicito a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa, ya que mi representado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 74 de la Ley Especial que rige la materia, ya que el hecho por el cual se acusa no constituye delito alguno, por habérsele decomisado una cantidad inferior a tres (3) gramos, por lo que solicito se oficie a la ONA a los fines de que inicie tratamiento de cura y desintoxicación.”
Cedida la palabra a la Representación Fiscal expuso: “Ratifico mi escrito de acusación presentado en fecha 29-11-2007 solicito se fije la audiencia preliminar y sea admitida así como las pruebas ofrecidas, en contra del ciudadano José Leandro Mújica Colmenarez.”
Ahora bien una escuchada la exposición de cada una de las partes en Audiencia Preliminar este Tribunal Sexto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Resolvió:
este Tribunal observa que no habiendo pues conducta por parte de algún accionante bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal, que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal” que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos el Código Penal Venezolano Vigente, y que los hechos plasmados podrían encuadrarse dentro de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, que no quedo plenamente demostrado por cuanto al imputado de autos le fue decomisado una cantidad inferior a tres (3) gramos, siendo que la ley especial consagra que a los efectos de posesión se apreciara la detentacion de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal cual como lo solicita la defensa por encontrarse lleno el extremo previsto en el ordinal 2º del articulo 318 el cual reza: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no constituir delito alguno, a favor del ciudadano José Leandro Mújica Colmenáres, titular de la cédula de identidad Nº V-18057290, en consecuencia se declara el cese de todo medida de coerción personal que hubiere sido impuesta en su oportunidad a dicho ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 6 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano José Leandro Mújica Colmenáres, titular de la cédula de identidad Nº V-18057290, por considerarse que el hecho imputado NO ES TIPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones, en consecuencia se declara el cese de todo medida de coerción personal que hubiere sido impuesta en su oportunidad a dicho ciudadano. Ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden captura que pesa sobre el imputado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 13 de Octubre de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:




UNICA DENUNCIA

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente señala que el Tribunal A quo incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, del artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la siguiente razón: para que se tenga como consumidor a una persona y por consiguiente lo procedente u ajustado a derecho sea decretar el sobreseimiento de la causa y por ende la aplicación de alguna medida de seguridad para su tratamiento y rehabilitación, es necesaria la obtención de los exámenes, pruebas y experticias señaladas en el referido artículo, a saber experticias toxicologicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, experticia-botánica de sustancias incautada, exámenes médicos, psiquiátrico, psicológico y social del consumidor, lo cual en el presente asunto no ocurrió, pues sólo se contaba con los 02 primeros, lo que resulta insuficiente para que el juzgador procediera en la forma en que lo hizo, dado que con los mismos la conducta encuadraba perfectamente en el delito de posesión.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única Denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisado el presente asunto esta Alzada constata que el contenido de la experticia química Nº 9700-127-358, peso neto: un (01) gramo novecientos (900) miligramos, el cual arrojo las conclusiones siguientes: …”De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con la luz ultravioleta aplicadas a la muestras suministradas, se concluye: 1.- En la muestra: Se detecto la presencia de alcaloide cocaína (Crack), en la actualidad no tiene uso terapéutico…”. Experticia Botánica Nº 9700-127-359, peso neto: dos (02) gramos con cien (100) miligramos, el cual arrojo las conclusiones siguientes: De acuerdo lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a las muestra suministradas se concluye: 1.- En la muestra: Se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANABIS SATIVA LINNE, en la actualidad no tiene uso terapéutico…”. Experticia de Barrido, el cual arrojo como conclusión lo siguientes: De acuerdo a la cromatografícas en capa fina y Espectrofotometría con la Luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye: 1.- En la muestra 1: Se detecto la presencia de alcaloide Cocaína, no se detecto la presencia de Tetrahidrocannabinol (marihuana), ni alcaloide de Heroína. 2.- En la muestra 2: Se detecto la presencia de Tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detecto la presencia de alcaloide Cocaína ni Heroína…”. Experticia toxicológica practicada al imputado de autos en la cual se concluye lo siguiente: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye: muestra nro. 1 (RASPADO DE DEDO): No se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. Muestra nro. 2 (ORINA): Se localizaron metabolitos del alcaloide (Cocaína) metabolitos de tetrahidrocannabinol, (marihuana). No se localizaron metabolitos de psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas…”; o cual evidentemente orienta a que nos encontramos ante personas consumidoras. Por lo que en cuanto a este punto considera esta Alzada declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.-

Nuestro legislador sustantivo dio un tratamiento especial para las personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al señalar en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente: …”“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal. 2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presente los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley”...”.

De igual forma estableció en el artículo 71 las medidas de seguridad social aplicables a estas personas, al señalar: …”En los casos previstos en el artículo precedente se aplicaran las siguientes medidas de seguridad: 1. Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada. 2. Cura o desintoxicación. 3. Readaptación social del sujeto consumidor. 4. libertad vigilada o seguimiento. 5. expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente. 6. Trabajo comunitario.
Dichas medidas podrán ser aplicadas separada o conjuntamente por el juez competente, según el caso…”.

Finalmente estableció en el artículo 105: “La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánico de la sustancia incautada. Previa orden del juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una institución público a casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.” (Subrayado de esta Corte).

De la normas anteriormente transcritas se evidencia una serie de condiciones que deben ser consideradas a los efectos de establecer si una persona es ó no consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a tal efecto se considerará en primer lugar la cantidad de droga que sea detentada por el sujeto, la cual ha de ser hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa (marihuana), así mismo se debe estimar la forma en que le sea hallada dicha sustancia, para lo cual se estableció que debe ser sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella; y finalmente, para su determinación racional y científicamente, se condicionó a la presentación de un informe por parte de expertos forenses, quienes deben valorar la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo que las consuma.

De igual forma el legislador sustantivo, estableció que una vez se determine que una persona es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no pueden imponérsele penas corporales, por cuanto el hecho no es típico, sino por el contrario, debe ser tratada como un enfermo y operan en su lugar medidas de seguridad social, con el objeto de la cura o desintoxicación, rehabilitación y readaptación social del sujeto consumidor.

Debió el Juez A quo ejercer el control después de analizado las actas que conforman el presente asunto en el cual se evidencian que el imputado de marras es consumidor, toda vez que como se señaló ut supra, las sustancias incautadas corresponden a: Sustancia en estado solido en forma granulosa de color blanco, PESO NETO: UN (01) GRAMO NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, Restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, PESO NETO: DOS GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, lo que evidentemente no supera los límites establecidos por nuestro legislador como dosis permitida para el consumo, presupuestos estos indispensables que determinan que nos encontramos ante una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a las cuales se les debe tratar como enfermos y no como delincuentes, aplicándoles las medidas de seguridad que garanticen recuperar su salud y la reinserción social del sujeto, tal y como se ha señalado en el presente fallo.

Por otro lado, se observa que el presente asunto se inició con la presentación de imputado y solicitud de flagrancia; realizándose la audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, el día 16-02-2007 y decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 4º y 9º ejusdem, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en fecha 29-11-2007 se presenta Acusación Fiscal, fijándose audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida en varias oportunidades, siendo librada orden de aprehensión a nivel nacional en fecha 18-06-2008, en contra del ciudadano José Leandro Mújica Colmenarez, quien fuera capturado en fecha 24-10-2008; se realiza audiencia conforme artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27-10-2009, donde se decidió sobreseer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que a todas luces, se considera improcedente, ya que la aludida audiencia tiene el fin de verificar la ratificación o no de la Medida Privativa, siendo la oportunidad para decidir en relación a ello, conforme con el artículo 330 ejusdem, la audiencia preliminar, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2009 y publicada en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano José Leandro Mújica Colmenáres, por considerarse que el hecho imputado NO ES TIPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones, en consecuencia se declara el cese de todo medida de coerción personal que hubiere sido impuesta en su oportunidad a dicho ciudadano, en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se ACUERDA REPONER la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal realice nuevamente la audiencia Oral conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa citación del imputado. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2009 y publicada en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano José Leandro Mújica Colmenáres, por considerarse que el hecho imputado NO ES TIPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones, en consecuencia se declara el cese de todo medida de coerción personal que hubiere sido impuesta en su oportunidad a dicho ciudadano.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2009 y publicada en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal realice nuevamente la audiencia Oral conforme a los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa citación del imputado, y se pronuncie resolviendo las peticiones de las partes con prescindencia de los vicios observados; por lo cual el Juez que actualmente conoce de la presente causa debe proceder a la remisión de la misma al Juez que deba conocer del presente asunto; con base a los razonamientos antes expuestos.

CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. No se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ______ días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2008-000376
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000799
JRGC/jmmm