REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 11 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008776

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO: JOSÉ ABRAHAM CASTRO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad 16.451.947 (No la Porta), Venezolano, natural de: Miranda, nacido el 05-09-1980, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Encargado de una platanera, grado de instrucción:6to grado, hijo de Alberto José Castro y Ela González de Castro, residenciado en: Caucagua, sector Tapipa El Pilar, calle principal, casa S/Nº es la primera casa del pueblo, Miranda, Telef.: 0416-8336157 (hermana Meli Maria). Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que no presenta causa alguna ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Pedro León Daza Freitez.
Defensora Pública: Abg. Merari Carrizalez (Suplente de la Defensora Pública, Abg. Maria Eugenia Chávez).

DELITO: USO DE ACTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público a favor de JOSÉ ABRAHAM CASTRO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO PENAL. en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fijó para el día 10-10-09 la oportunidad para la celebración de audiencia en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, fundamentando jurídica y tácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete como flagrante la aprehensión del imputado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso, como la de presentación periódica y la de cedularse.


Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de rendir declaración: “cuando me detuvieron yo andaba con mi esposa, el guardia me pidió la cédula y le dije que no la tenia porque se me perdió, me bajaron yo coloque todo en la mesa, yo cargaba el dinero de la nomina de la hacienda (2.705 bsf.,) y el funcionario me dijo que cuanto le daba yo por soltarme y como no les di nada me dijo que iba a quedar detenido y que me iban a meter como 30 años preso por esa cédula que yo cargaba. La mujer que me agarro las huellas me quito 545 bsF., ella es pequeñita gordita, tengo testigos de eso, es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso: Oída la exposición de mi representado, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: Acta policial No. 1576 de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de que el día 09 de los corrientes aproximadamente a las 4:30 am, en el punto de seguridad vial en Control Móvil en el Sector Tintorero, al solicitarles los documentos de identidad a los pasajeros del autobús línea 23 de enero occidente, procedente de Maracaibo, Estado Zulia con destino a Barlovento, al ser chequeados los pasajeros, y que la cédula que tenía un ciudadano pertenecía a José Luis Hernández Flores, y no al que tenía suscrito Maiker Montes López, y que al preguntarle el nombre al sujeto dijo llamarse José González, e indicó que no sabía leer ni escribir y que la cédula no pertencía a él, sino al que trabajaba en una finca en Sabana Mendoza del Estado Trujillo; por lo que por ello, fue detenido.

SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.

TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito de USO DE ACTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO PENAL Que fue precalificado por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer a JOSÉ ABRAHAM CASTRO GONZÁLEZ, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, vista la solicitud del Ministerio Público y sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional.

Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de … de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le está prohibido SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- SE IMPONE A JOSÉ ABRAHAM CASTRO GONZÁLEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de prohibición de salida del país al imputado. Se deja constancia que al finalizar la audiencia, exhibió su documento de identidad.

3.- Se ordena la remisión de copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, con el objeto de que aperture la investigación correspondiente en virtud de los hechos manifestados por el imputado.

Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO
ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO