REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008783

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ: Abg. Anaizit García Sorte

IMPUTADO (S):
1.-Jose Antonio Aguilar, C. I N° no porta manifiesta no saber número por ser analfabeta, obrero, edad 41 años, soltero residenciado barrio Padre Diego vía Pavia Estado Lara, hijo de José Torres y de Emilia Aguilar.
2.-Angel Gabriel Ortiz, C. I N° no porta manifiesta nunca haberla sacado por ser analfabeta, obrero, 30 años, soltero residenciado indigente no posee vivienda vive en los alrededores del Terminal de pasajeros, hijo de Cruz María Ortiz(+) padre no lo conoció.
3.-Senaida Pastora Martinez Sivira, C. I N° 9.625.981, soltero, trabaja en la calle en lo que sea vendiendo tarjetas, 40 años de edad, residenciado sector 3 vereda 2 casa 12 de la Carucieña casa e la mamá, hija de María Sivira y Marcial Martínez . Revisada en el sistema Juris no presenta otro asunto.
4.- Carmen Gregoria Piñango, C. I N° 17.344.530, soltera, trabaja en la calle en casa de familia, 26 años de edad, residenciado sector cerro la Cruz de Carora cas S/N, hija de Elvira Piñango y Nigerio Piñango. Revisada en el sistema Juris no presenta otro asunto
DEFENSA: ABG.
FISCALIA 9º: ABG. Pedro León Daza

DELITO (S): ROBO GENERICO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el encabezado del art. 456 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal antes identificada, a favor del (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia, el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de(l)(los) imputado(s) de autos, fundamentando jurídica y tácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal precalificándolos como delito de ROBO GENERICO MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el encabezado del art. 456 del Código Penal, SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se decrete Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por no estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 251, no hay suficientes elementos para decretar la misma. Es todo./ Seguido se le impuso a los imputados del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y se explicaron los derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, y se le pregunta a los imputados si deseaban declarar a lo que respondieron separadamente que no deseaban declarar se acogen al Precepto Constitucional. Cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA: vistas las condiciones que se encuentran mis defendidos solicito examenes psiquiatrico y se le imponga la medida establecida en el artículo 256 ordinal 2º del COPP

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: las actuaciones policiales y las actas de entrevistas que reposan en el asunto.


SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.

TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer al (los) imputado(s) de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal.

Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Institución casa Negra Hipòlita, siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Jose Antonio Aguilar, Angel Gabriel Ortiz, Zenaida Pastora Martínez y Carmen Gregoria Piñango Piñango, a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Institución casa Negra Hipòlita.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a partir de la presente fecha quedarán notificadas las partes y comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 448 eiusdem.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los ONCE (11) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

EL SECRETARIO