REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 11 de octubre de 2009
199º y 150º
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-8771
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: VÍCTOR JOSÉ DUNO MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-16.278.529, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 01-11-1982, de 26 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Albañil, hijo de Henry Nicolás Duno y Migdalia Micaela de Duno, residenciado en: el kilómetro seis y medio, Barrio Los Ángeles, sector I, calle principal, frente a la bodega a Los Simsomps, de esta ciudad, teléfono: 0251-7181019 (Mamá). Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que no presenta causa alguna ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.
Defensora Pública: Abg. Tibisay Sánchez (Suplente de la Defensora Pública, Abg. Roció Valbuena).
Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULA 34 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a favor del(los) ciudadano VÍCTOR JOSÉ DUNO MEDINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULA 34 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fijó para el 10-10-09, la oportunidad para la celebración de audiencia en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, fundamentando jurídica y tácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete como flagrante la aprehensión del imputado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso, sugiriendo la medida de presentaciones periódicas, consignando prueba de orientación constante de dos (02) folios útiles (copias simples), la cual dio como resultado 1,6 gramos de cocaína (peso neto) y 0,7 gramos de marihuana (peso).
Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento; así como de toda coacción o apremio, el imputados de autos manifestó de abstenerse de rendir declaración (aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva).
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal así como al procedimiento a seguir, sugiriendo que el régimen de presentaciones y que se practiquen los exámenes del art 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: El acta policial No. 039 de fecha 09 de los corrientes, cursante a los folios 4 y 5 del asunto, así como la prueba de orientación presentada en el asunto. Desde donde se puede observar que se le incautó aal imputado a la altura del bolsillo derecho del pantalón un envoltorio en forma de cebollita cubierto de un material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso neto de o,7 gramos y también en el bolsillo izquierdo del pantalón cuatro envoltorios en forma de cebollita cubiertos de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como COCAINA, con un peso neto de 1,3 gramos.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULA 34 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que fue precalificado por el Ministerio Público. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer a VICTOR JOSÉ DUNO MEDINA, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional.
Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de VICTOR JOSÉ DUNO MEDINA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de consumir cualquier tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de VICTOR JOSÉ DUNO MEDINA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de consumir cualquier tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los ONCE (11) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO
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