REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 12 de octubre de 2009
199º y 150º
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008775
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADO: JORCE AGUSTIN GONZALEZ DURAN, cédula de identidad N° V-18.105.284, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nac. 16-05-1985, de 24 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Comerciante, residenciado en Barrio Nuevo, Carrera 14 con calle 58, Nº 58-46, Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIANA CORINA AGÜERO. IPSA 126.070.
VICTIMA: JOHAN ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
FISCALÍA 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Pedro Leon Daza.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 455 del código penal, en relación con el Art. 80 Ejusdem.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal antes identificada, a favor del (los) imputado(s) antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia, el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de(l)(los) imputado(s) de autos, fundamentando jurídica y tácticamente su solicitud, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JORCE AGUSTIN GONZALEZ DURAN, cédula de identidad N° V-18.105.284, identificado en actas, y le precalifica en este acto, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 455 del código penal, en relación con el Art. 80 Ejusdem. solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , solicita se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario , y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga las Medidas previstas en el Art. Solicito la aplicación de una medida cautelar de las establecida en el Art. 256 del COPP que ha bien estime el tribunal, Es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal , que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, y el mismo expuso: No voy a declarar .Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico, solicito presentación cada 30 días para mi defendido, consigno constancia asistencia al programa de la Granja Oasis.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial del 09 de los corrientes, en la cual se deja constancia que aproximadamente a las 9 de la mañana, informaron que en a calle 4, con carrera 4 del sector Pueblo Nuevo, y los funcionarios policiales al prestarle ayuda a un ciudadano quien les manifestó que lo habían intentado de robar, y al llegar a la dirección visualizaron a dos ciudadanos tirados en el pavimento, a quien se le colectó un facsímil de pistola de color negro, de material sintético, partida en dos partes, y quien resultó ser el imputado de autos. A este elemento, se le adminicula el acta de entrevista de la misma fecha por parte de la víctima, quien expouso que cuando estaba por la Av Florencio Jiménez, en la parada del Ambulatorio El Obelisco, lo detuvo un ciudadano quien le pidió que lo trasladara hasta el sitio de los hechos y abordó el vehículo, al llegar a esa dirección, y cuando le indica el monto a pagar, sacad dentro de su ropa un arma de fuego y lo somete bajo amenazas de muerte, intentando despojarlo del dinero, y cuando pudo notar que era un arma de fuego de juguete, lo agarró y lo sometió tirándolo al piso, que posteriormente llegaron los funcionarios y lo trasladaron hasta la comisaría.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer al (los) imputado(s) de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Sumado a ello, según los datos aportados por el(los) imputado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional.
Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de JORCE AGUSTIN GONZALEZ DURAN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y prohibido comunicarse con la víctima en el presente asunto, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JORCE AGUSTIN GONZALEZ DURAN, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y prohibido comunicarse con la víctima en el presente asunto.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los DOCE (12) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
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