REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008801
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
IMPUTADO (S):
HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA, C.I 15.642.818, de 28 años, soltero, ocupación Trabaja en la construcción, residenciado Barrio el tostao Cerca del Liceo el Tostao a dos cuadras, Teléfono 0426-4563803 (De su esposa).-
DEFENSA PRIVADA: ABG. José Morales Nº 104.096
FISCALIA 11º: ABG. Maryeri Montesinos
DELITO (S): Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada por este Tribunal, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia de calificación de flagrancia, el Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de(l)(los) imputado(s) de autos, fundamentando jurídica y tácticamente su solicitud, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA, identificado en actas, y le precalifica en este acto los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificado como delito Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se verifique en el sistema Juris 2000 si el ciudadano HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA. Se verifica que en el acta policial, se le incautó Treinta y Uno Coma Tres Gramos (31,3 Grs), y un peso neto de Treinta Coma Seis Gramos (30,6Grs) de Cocaína .se Solicita la Aprehensión en Flagrante. Es todo./ Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y se explicaron los derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, y se le pregunta al imputado si deseaba declarar a lo que respondió de forma clara: “Si voy a declarar”. “ellos me agarraron a las 5:30 am yo estaba durmiendo me agarro el URI me llevaron a mi a mi esposa y a ,mi bebe que tenia 10 días de nacido ellos me agarraron por averiguación de homicidio , no por droga, a esa hora me estaban pidiendo 100 millones de bolívares para ellos soltarme por el asunto de homicidio a la final me entere que me habían puesto esa droga para soltarme, es mas a mi esposa le quitaron 8 millones para soltarla porque tenia a mi bebe que tenia 10 días de nacida esta recién nacida ellas le quitaron ellos la plata se la robaron en ningún momento me agarraron por droga al llegar a la 30 fue que me dijeron que era por droga eso lo vio mucha gente, todo el barrio vio eso cuando me agarraron a esa hora me golpearon me pusieron una bolsa en la cara, para que atestiguara , como yo vi. de una persona que mataron que vive cerca donde vivían una gente allanaron todo eso, el único que tenia una entrada era yo , me pusieron la droga a mi mucha gente vio eso, a todos los del barrio nos llevaron”. Es todo. Físcal pregunta, A que se dedica, trabajo en la construcción, usted conoce a los funcionarios, No, yo nunca los he visto pero ellos me llamaron un día antes para pedirme dinero. ¿Usted los Conoce? No los conozco. El Tribunal pregunta. R. A mi señora le robaron 8 millones de mi pantalón porque iba a comprar un terreno que me están vendiendo cerca del barrio. ¿La llamada como fue? Me llamaron a mi teléfono, celular, que le dijeron me identificaron un hombre, que quería 5 millones para hacer un informe como que yo no vivía en el barrio, y yo les indique que no tenia plata, yo llame a mi defensa y le dije que me querían quitar dinero. Seguidamente se le Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: paso a exponer se desprende una investigación, estaba siendo acosado por unos funcionarios, para ser implicado de un Homicidio, el fiscal 9no me indico que lo presentara, el domingo me llama la esposa del señor me cuenta que el ciudadano fueron retenido durante todo el día y luego al no concedérsela, le realizan el procedimiento. Resultaría desproporcionada una medida Judicial Preventiva de Libertad, es por ello solicita se declare sin lugar lo solicitado por la fiscalía en cuanto la medida de coerción solicito la medida cautelar y Presentación Periódica que el Tribunal considere pertinente, por ante la taquilla de presentación del Edificio Nacional Solicito se le Practique examen medico forense.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: el acta policial de investigación penal, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada al imputado, y de la prueba de orientación en la cual se deja constancia que dicha sustancia corresponde a una sustancia ilícita se le incautó Treinta y Uno Coma Tres Gramos (31,3 Grs), y un peso neto de Treinta Coma Seis Gramos (30,6Grs) de Cocaína.
SEGUNDO: Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como habiendo observado la propia solicitud del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal para hechos punibles de acción pública, tal y como lo determina nuestro Legislador Adjetivo en el artículo 11.
TERCERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Por todo lo antes expuesto: SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera procedente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer al (los) imputado(s) de autos, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Sumado a ello, según los datos aportados por el(los) imputado(s), no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le(s) facilitaría(n) su huída del territorio nacional.
HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA
consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de JUAN CARLOS MONRROY MAITA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la Medida Judicial Precautelativa contenida ene. 24.1 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de la cual, tiene prohibido la realización de actividades de extracción, comercialización y/o movilización de material no metálico, con el objeto de impedir que se continúen realizando estas actividades ilícitas dentro de los espacios sometidos a régimen de administración especial, actividades que no cuentan con los permisos reglamentarios, expedidos por la autoridad administrativa competente. Todo ello, en virtud de que tales ecosistemas se encuentran bajo presión de la excesiva actividad de explotación de productos forestales con fines comerciales, así como actividades realizadas en áreas no autorizadas, como garantía de un desarrollo sustentable y crecimiento económico armónico con el medio ambiente. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de JUAN CARLOS MONRROY MAITA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la Medida Judicial Precautelativa contenida ene. 24.1 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de la cual, tiene prohibido la realización de actividades de extracción, comercialización y/o movilización de material no metálico.
Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los TRECE (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
Siendo el día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 01, integrado por la JUEZ Abg. Anaizit García Sorge, la secretaria de sala Abg. Alejandra Nicoletti y el alguacil a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presente los Imputados, plenamente identificados al inicio del acta, trasladados desde la Comandancia de la FAP y su Defensa Privada Abg. José Morales Nº 104.096 quien en este Estado queda debidamente Juramentado en acta conforme al articulo 139 Código Orgánico Procesal Penal domicilio procesal Carrera 16 entre 24 y 25 piso 3 oficina 2, edificio centro Cívico Profesional, y el Fiscal del Ministerio Público Abg. Maryeri Montesinos, la Juez da inicio a la audiencia, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificado como delito Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SOLICITA al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia y se verifique en el sistema Juris 2000 si el ciudadano HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA, C.I 15.642.818, Se le incauta Treinta y Uno Coma Tres Gramos (31,3 Grs), y un peso neto de Treinta Coma Seis Gramos (30,6Grs) de Cocaína .se Solicita la Aprehensión en Flagrante. Es todo./ Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y se explicaron los derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, y se le pregunta al imputado si deseaba declarar a lo que respondió de forma clara: “Si voy a declarar”. “ellos me agarraron a las 5:30 am yo estaba durmiendo me agarro el URI me llevaron a mi a mi esposa y a ,mi bebe que tenia 10 días de nacido ellos me agarraron por averiguación de homicidio , no por droga, a esa hora me estaban pidiendo 100 millones de bolívares para ellos soltarme por el asunto de homicidio a la final me entere que me habían puesto esa droga para soltarme, es mas a mi esposa le quitaron 8 millones para soltarla porque tenia a mi bebe que tenia 10 días de nacida esta recién nacida ellas le quitaron ellos la plata se la robaron en ningún momento me agarraron por droga al llegar a la 30 fue que me dijeron que era por droga eso lo vio mucha gente, todo el barrio vio eso cuando me agarraron a esa hora me golpearon me pusieron una bolsa en la cara, para que atestiguara , como yo vi. de una persona que mataron que vive cerca donde vivían una gente allanaron todo eso, el único que tenia una entrada era yo , me pusieron la droga a mi mucha gente vio eso, a todos los del barrio nos llevaron”. Es todo. Físcal pregunta, A que se dedica, trabajo en la construcción, usted conoce a los funcionarios, No, yo nunca los he visto pero ellos me llamaron un día antes para pedirme dinero. ¿Usted los Conoce? No los conozco. El Tribunal pregunta. R. A mi señora le robaron 8 millones de mi pantalón porque iba a comprar un terreno que me están vendiendo cerca del barrio. ¿La llamada como fue? Me llamaron a mi teléfono, celular, que le dijeron me identificaron un hombre, que quería 5 millones para hacer un informe como que yo no vivía en el barrio, y yo les indique que no tenia plata, yo llame a mi defensa y le dije que me querían quitar dinero. Seguidamente se le Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: paso a exponer se desprende una investigación, estaba siendo acosado por unos funcionarios, para ser implicado de un Homicidio, el fiscal 9no me indico que lo presentara, el domingo me llama la esposa del señor me cuenta que el ciudadano fueron retenido durante todo el día y luego al no concedérsela, le realizan el procedimiento. Resultaría desproporcionada una medida Judicial Preventiva de Libertad, es por ello solicita se declare sin lugar lo solicitado por la fiscalía en cuanto la medida de coerción solicito la medida cautelar y Presentación Periódica que el Tribunal considere pertinente, por ante la taquilla de presentación del Edificio Nacional Solicito se le Practique examen medico forense.
Ahora bien, a los fines de determinar la medida de coerción personal que pudiera aplicársele al imputado HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA, es necesario hacer una análisis exhaustivo de los elementos traídos por el Ministerio Público y con los cuales ésta Representación Fiscal pretende fundar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de los requisitos legales contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicho sea de paso, deben ser concurrentes, para producir la consecuencia jurídica que implica decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera pues, que en el caso que nos atañe, puede extraerse de las actuaciones policiales, la existencia de un hecho punible, con una precalificación fiscal configurado en la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual merece una pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que apenas ocurrieron los hechos en fecha 11-10-09. Todo lo cual, puede subsumirse al supuesto de hecho del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, al momento de analizar la exigencia contenida en el numeral 2 de la norma in comento, tenemos que el único elemento que obra para fundar la convicción del Ministerio Público en orden a estimar la posible participación o autoría del imputado a los hechos que configuran el tipo penal, es el del Acta Policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la División de Homicidios, dicho sea de paso, coincide con la versión que da el imputado en sus alegatos, en fecha 11-10-09. Además, dicho sea de paso, tampoco se cumple con el contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostener que esta sola acta policial es el único elemento para relacionar al imputado con el delito precalificado; sería contravenir el mandato del numeral 2 del artículo 250, que es suficientemente claro y preciso cuando exige: “fundados elementos de convicción” para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Por consiguiente, siendo el Acta Policial, el único elemento, y además insuficiente por sí solo, este Tribunal considera que lo mismo supone que no se cumple con lo exigido por el numeral 2 del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido criterio reiterado de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, se hace innecesario, examinar la exigencia a que se contrae el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita una medida de privación judicial preventiva de libertad, está obligado a cumplir con la carga de demostrar los requisitos legales del artículo 250 en sus tres numerales, y aportar elementos suficientes de convicción, y el incumplimiento con esta obligación por parte de la Representación Fiscal y de los órganos policiales que actúan como aprehensores, no puede significar un mayor gravamen para un imputado a quien sólo se le ha demostrado un único elemento de convicción que pudiera eventualmente relacionarlo al delito imputado. Avalar esta circunstancia, implicaría dictar una medida de privación de judicial írrita, porque se dictaría sin cumplir con una exigencia legal (art 250 en sus tres numerales). Por otro lado, la mención del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, representa una norma de excepción que alude a la prohibición de que se conceda al imputado de manera contemporánea tres o más medidas en una misma resolución motivada; en modo alguno supone interpretar la prohibición de que se otorguen medidas cautelares sustitutivas en otros procedimientos que tenga pendiente un individuo. Pensar lo contrario, implicaría sugerir una interpretación extraña al propio tenor de la norma del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, no sería favorable al reo, ni acorde a los principios fundamentales en materia Penal.
Aunado a ello, el delito con el cual el Ministerio Público precalifica los hechos investigados, se trata del tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual sanciona la conducta con una penalidad de cuatro a seis años; siendo que el límite máximo de esta pena no supera ni es igual a los diez años exigidos en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como constitutivo del peligro de fuga.
Considerando que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de fundados elementos de convicción, que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia . Y ASÍ SE DECLARA.-
Por consiguiente, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR RAFAEL CORDERO GRANDA, quedando en consecuencia bajo detención domiciliaria con la supervisión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YALBER TIMAURE MONTILLA, quedando en consecuencia bajo detención domiciliaria con la supervisión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
No se notifica a las partes sobre los decidido, por haberse producido en la misma fecha de la audiencia y haber quedado todos notificados en el acta.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los TRECE (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
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