REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
CON EFECTO SUSPENSIVO

ASUNTO No. : KP01-P-2009-005067
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) LEOMAR JOSE REA MELENDEZ. Cedula de identidad 16.090.828, edad 26 18-03-1983- oficio Chofer domiciliado e Barrio la Victoria, carrera 2 con callejon2y 3, numero de casa 2-R, teléfono 0426-9361478.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. YGLENES SÁNCHEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARUSKA BRUNO (20º)
VÍCTIMA(S): IDENTIDAD OMITIDA (por ser menor de edad), quien se encuentra con su representante legal Zulia del Carmen Fonseca Querales C.I 7.428.347
DELITO(S):
LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01,con relación con el articulo 426 ejusden con relación al articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO con efecto suspensivo celebrado en la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En esta misma fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, la Representación fiscal presentó su formal acusación en contra de la imputada de autos LEOMAR JOSE REA MELENDEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01,con relación con el articulo 426 ejusden con relación al articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), reprensado por su madre Zulia Fonseca. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio. La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificado manifestó a viva voz: quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, sin ningún tipo de coacción expone: Deseo hacer uso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso específicamente el Acuerdo Reparatorio previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto de la Acusación Fiscal. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta que su Defendida desea hacer uso del Acuerdo Reparatorio previsto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la Acusación.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de LEOMAR JOSE REA MELENDEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 01,con relación con el articulo 426 ejusdem con relación al articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), reprensado por su madre Zulia Fonseca. Haciéndose mención a que el Ministerio Público en la audiencia preliminar cambio la calificación jurídica dada de lesiones intencionales por culposas, en virtud de lo referido por la víctima. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, que se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba


DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“en fecha 21-12-08, en las inmediaciones de la carretera Tamaca-Cordero, Sector Caja de Agua Cordero, en virtud de un accidente tipo arrollamiento con lesionado, donde el conductor resultó ser el ciudadano LEOMAR JOSÉ REA MELENDEZ, y al momento de identificarse dio muestra de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ocasionándose unas lesiones a un adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA)., a quien se le diagnosticó traumatismo en la pierna derecha. ”


OFRECIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO POR EL ACUSADO.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y ofrezco hacer uso de la Medida Alternativa a al Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, en un solo pago en efectivo por el monto de 300, oo Bolívares Fuertes, a ser pagaderos el 04-11-09”. En este estado, se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta su voluntad de realizar el Acuerdo Reparatorio planteado y aceptó el plazo indicado por el acusado. Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien prestó su opinión favorable con el acuerdo reparatorio celebrado en este acto y pendiente por verificarse completamente en la fecha pautada. La defensa técnica solicitó se fije acto para dicha verificación para la mencionada data.

SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal observa que el acuerdo reparatorio constatado en dicha audiencia preliminar y verificado en cuanto a su cumplimiento, cumple con todos los requisitos legales a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que se llevó a cabo con la manifestación válida, libre y espontánea por el acusado y aceptado por la víctima. Observándose que el delito con el cual fue admitida la acusación permite hacer uso de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, dado que se trata de un delito culposo y que no resultó el fallecimiento de la víctima, conforme al art 40.2 eiusdem. Por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusado y la víctima. Y visto que en la misma audiencia se supeditó la obligación del acusado a un PLAZO PENDIENTE para el día 04-11-09, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO hasta la verificación definitiva del acuerdo reparatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado válidamente entre acusado LEOMAR JOSE REA MELENDEZ, ampliamente identificado y la víctima. Y visto que en la misma audiencia se supeditó la obligación del acusado a un PLAZO PENDIENTE para el día 04-11-09, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE EL PROCESO hasta la verificación definitiva del acuerdo reparatorio.
2.- SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DEL ACUERDO REPARATORIO para el día 04-11-09 a las 3:00 p.m. Hágase la inscripción en la Agenda de Beta 8.
No se acuerda notificar a las partes, pues quedaron notificadas de que la decisión se produciría dentro de este lapso.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTIUNO (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA DEL CARMEN BORTONE.