REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO No. KP01-P-2009-007036
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) /ACUSADO(A)(S) MELQUIADES COROMOTO VILLEGAS MENDOZA, C.I 9.575.599, fecha de nacimiento 04-04-1964, edad 45 años, soltero, profesión agricultor. residencia Caserio las Virtudes,, Sanare Vía Yacambu, cerca de la represa Yacambu.0414 4894960
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ y JOSÉ MARTÍNEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA ANTONIETA MARCHAN GIMENEZ (23º)
VÍCTIMA(S): EL MEDIO AMBIENTE
DELITO(S):
ACTIVIDADES EN ÀREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el art.58 de la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, tomada en audiencia de esta misma data, conforme al artículo 330, 8 en concordancia con el art 42 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
En audiencia preliminar fijada en esta fecha, este Tribunal, luego de pronunciarse en los términos del artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la total admisión de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera contra el imputado MELQUIADES COROMOTO VILLEGAS MENDOZA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito ACTIVIDADES EN ÀREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente., en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, cursante a los folios 01 al 14 del asunto. Así mismo, este Tribunal conforme al art 330, 9 eiusde, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos en dicho libelo acusatorio, por considerarlos necesarios, lícitos, útiles y pertinentes a la demostración de los hechos descritos en la acusación, descritos en el capítulo II titulado Del Hecho Punible. Observándose, en definitiva que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de formales y sustanciales a que se contrae el artículo 326 en sus 6 numerales, y habiéndose presentado excepciones por parte de la Defensa Técnica, pero habiendo renunciado al ejercicio de las mismas, es por lo que se consideró que lo ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS por dicha Representación Fiscal, contra el imputado en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Ahora bien, este Tribunal, pasa a observar que el delito con el cual fue admitida la acusación fiscal es el de ACTIVIDADES EN ÀREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el art.58 de la Ley Penal del Ambiente., en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, y cuya penalidad aplicable es inferior del cuatro (04) años en su límite máximo. Así mismo, fue verificado por Secretaría de Sala, al momento de la audiencia, que dicho acusado, no tiene registros informáticos de asuntos en este Circuito Judicial Penal, ni tampoco existe constancia de que haya hecho uso de esta misma medida alternativa a la prosecución del proceso en otro asunto. De igual manera, en Audiencia Preliminar, luego de haberle explicado suficientemente al acusado sobre la posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, y de las garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ofrece al acusado de autos, al momento de concederle el derecho de palabra, y encontrándose libre de juramento, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos y responsabilizarse de los hechos objeto de la acusación fiscal. De igual modo, solicitó la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. Ofreció igualmente, la reparación del daño causado y asumió el compromiso de someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga.
Por todo lo cual, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de procedencia para ordenar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se acuerda Someter al acusado antes identificado a un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Imponiendo las siguientes: Conforme al art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las cuales deberá:
44. 1.- Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; debiendo manifestar al Tribunal cualquier cambio de dirección.
44. primer aparte, sobre otras medidas que a juicio sean determinadas, y en tal virtud deberá asistir cada dos (02) meses a Charlas que se impartan en el Ministerio del Ambiente sobre temas relacionados con la protección ambiental.
Se determina como organismo encargado del Control y Vigilancia de la medida a la UTASP, quien designará un delegado de prueba encargado para el acusado de autos, y quien deberá rendir periódicamente un informe sobre el cumplimiento o no con las obligaciones impuestas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ACUERDA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DURANTE EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en cuanto al ciudadano MELQUIADES COROMOTO VILLEGAS MENDOZA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito ACTIVIDADES EN ÀREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el art.58 de la Ley Penal del Ambiente., en perjuicio del MEDIO AMBIENTE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. -
2.- IMPONE LAS OBLIGACIONES contenidas en el art. 44 en su numeral 1 y primer aparte eiusdem, en virtud de lo cual, deberá Residir en el lugar aportado como su domicilio en la audiencia preliminar; y deberá asistir cada dos meses a Charlas en el Ministerio del Ambiente.
3.- Se designa a la UTASP a los fines de la vigilancia y control de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio correspondiente, para la designación del delegado de prueba, quien remitirá periódicamente informe sobre el cumplimiento o no con la medida impuesta.
4.- Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se hubiesen impuesto al acusado.
Se deja constancia de que en audiencia de esta fecha, el probacionario, fue advertido suficientemente sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de la medida en los términos del artículo 46 eiusdem. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 ibídem, durante ese lapso de suspensión condicional del proceso, quedará en suspenso el lapso de prescripción de la acción penal.
Llévese registro de la medida acordada al acusado, para los efectos del encabezamiento del art 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se acuerda la notificación de las partes, en virtud de que la fundamentación se produjo en esta misma fecha y quedaron todos notificados de ello.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA DEL CARMEN BORTONE.
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