REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-007185
REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN POR MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa técnica Abg. CESAR KAOUHAN y CARLOS CASTILLO, del ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN SANCHEZ FREITEZ C. I. Nº 19.105.493, de 19 años de edad, Bachiller. Soltero, comerciante, residenciado en Av. Venezuela, con calle 40, Edf. Metrópoli, Piso 9, Apto. Nº 97-B, planteada en acto de diferimiento de audiencia preliminar de fecha inmediata anterior, lo cual se hace en los siguientes términos:
La Defensa Técnica del imputado ALEJANDRO ESTEBAN SANCHEZ FREITEZ solicitó la revisión de la medida de coerción personal, sosteniendo que en el asunto P-09-6743 ante el Tribunal de Control No. 07, que es la única causa que tiene pendiente y que en dicho asunto el Ministerio Público decretó un ARCHIVO FISCAL.
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ALEJANDRO ESTEBAN SANCHEZ FREITEZ, presenta los siguientes asuntos: P-09-6743 en la cual el Tribunal de Control No. 07, le decretó en fecha inmediata anterior su libertad plena por el Archivo Fiscal ordenado y con Tribunal de Control 3 en el Asunto Nº P-09-3673 donde tiene impuesta medidas cautelares de presentación periódica.
Ciertamente, en el asunto de marras, se está en presencia de unos delitos (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 470 y 322 respectivamente del Código Penal Venezolano) que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Ahora bien, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta por el Tribunal lo fue en función de haber presumido el peligro de fuga, conforme al artículo 251, 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse detenido por otro asunto ante el Tribunal de Control No. 07. Sin embargo, de la revisión informática por el Juris 2000, se constató que en fecha inmediata anterior, el mencionado Tribunal, en virtud de un Archivo Fiscal, decretó el cese de cualquier medida de coerción personal y su libertad plena. En tal virtud, se considera que la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cumplida en el caso de ALEJANDRO ESTEBAN SANCHEZ FREITEZ.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se propugna el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado. Más si se observa, en este asunto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habría lugar a dictar dicha medida de excepción.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado ALEJANDRO ESTEBAN SANCHEZ FREITEZ, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva.
Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar improcedente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica, y por ende, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ALEJANDRO ESTEBAN SANCHEZ FREITEZ, en virtud de las cuales, deberá cumplir la obligación de presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, y la prohibición de ausentarse del Estado Lara, sin autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD presentada por la Defensa Técnica de imputado ALEJANDRO ESTEBAN SANCHEZ FREITEZ , ampliamente identificado. En razón de lo cual SUSTITUYE la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la U.R.D.D. este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar boleta de libertad Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, y notifíquese al imputado a objeto de que comparezca por ante este Tribunal para imponerse de tales medidas de coerción personal, en los términos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal para que se comprometa ante este Tribunal.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a los Tribunales de Control NO. 03 y Control No. 07, en las causas No. P-09-6743 y P-09-3673, respectivamente, informando sobre la medida acordada.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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