REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009192
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 28-10-09, en los términos siguientes:
En fecha 27 de Octubre del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: ESCOBAR OVIEDO CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 21.144.210, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1988, oficio Ayudante de albañilería, grado de instrucción 1er años de bachillerato abandonado, hijo de Juan Escobar y Elvia Oviedo residenciado en Barrio Colina de Jose Félix Riva, calle Raúl Leones con Jacinto Lara, casa N° 88, Estado Lara. Teléfono 0426-8088090 numero de Alexis, hermano del imputado. Delito: Actos falsos previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo Penal.
Consta en autos Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios policiales: JULIO CHIRINOS Y RAFAEL VERDE, adscritos a la Comisaría La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia entre otras cosas que encontrándose aproximadamente a las 12:20 horas de mediodía, practican la detención de un ciudadano que se desplazaba en una moto por la calle Venezuela con Calle San Jose del Barrio José Félix Rivas , dicho ciudadano al notar la presencia policial se desvió de forma violenta y al verificar los documentos de la misma no eran originales, procediendo a trasladarlo hasta la comisaría procediendo a efectuar llamada a la Fiscalia del Mini8sterio Público.-
Celebrada la audiencia en fecha 28 de Octubre del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ESCOBAR OVIEDO CARLOS LUIS, por las presunta comisión del delito de Actos falsos previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP como lo es la presentación periódica cada 15 días
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: Si voy a declarar, El tipo que nos cambio la moto por el carro, llego a través de un electricista que le realizo la electricidad del carro a mi mama, entonces en ese momento llego yo y me dijo que le gustaba el carro y que el me daba la moto, y el fue a buscar al dueño de la moto y llego a la casa y se identifico como policía, y dijo que si estábamos de acuerdo en hacer el cambio y le dijimos que si, y el llego y nos entrego los papeles y busco el carro con una grúa y llego con unos tipos uniformados en una moto, después saque la moto como a las 2 o 3 semanas y en eso venia una patrulla y me paro en eso llegue le entregue la cedula y procedió a revisar la moto y vio el serial muy raspado y dijo que podía ser que estaba montada y le dije que no, que la moto me la había cambiado un policía entonces me dijeron que fuéramos a la comandancia para chequear y fuimos y le avise a mi hermano para que buscara al señor que le cambio la moto y alli llego y el se identifico como Helvis José Oropeza Rojas y afirmo que la moto era de el, es todo
La Defensa expuso:” Solicito que se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto no existen elementos que vinculen a mi defendido en la comisión de un hecho punible, por cuanto el al adquirir la moto recibió una factura que le había sido entregada por el antiguo propietario, se evidencia que mi defendido no poseía mala fe, y no verificaron los seriales, solicito medida cautelar de presentación en el tiempo que el tribunal estime, y estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado ESCOBAR OVIEDO CARLOS LUIS , de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda la medida Cautelar a los Imputado: de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad.-
La Jueza de Control Nº 1
El Secretario
Abg. Anaizit Garcia Sorge
Esther.-
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