REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 9 de octubre de 2009
199º y 150º
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO No. KP01-P-2006-006238
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
SECRETARIO : ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO LUQUES
IMPUTADO(A)(S) WILLIAN ANTONIO RIVERO YEPEZ, venezolano; Cédula de Identidad Nº:10.849.455; Fecha de Nacimiento:07-10-69 ; de 40 años de edad; estado civil: Casado; profesión u oficio: Chofer; Hijo de: Aura Rosa Yépez y Luis Antonio Rodríguez Rivero; Domiciliado en: Barrio La Vega Carrera 1 con calle 27, Casa N°: S/N, frente al Ambulatorio Nuevo y Rieles del Ferrocarril, Parroquia Unión Bqto Edo. Lara. Telef. 0414-5529599
ENDER SEGUNDO MEDINA LINARES; venezolano; Cédula de Identidad Nº: 15.658.105 ; Fecha de Nacimiento: 04-05-78; de 31 años de edad; estado civil: Soltero; profesión u oficio: Obrero; Hijo de: Petra Linares y Douglas José Medina; Domiciliado en: Vereda 2, Sector 2, Los Crepúsculos, Casa N°: 437, frente a la Quebrada, al lado de la parada de la Ruta 15, Bqto. Edo. Lara. Telef. 04266531668
DEFENSA TÉCNICA: ABG. RAÚL COLMENÁREZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. NORMA COSENZA (5º)
VÍCTIMA(S): CARLOS ALBERTO PÈREZ REINOSO Y YOSMARI COROMOTO RODRIGUEZ BRAVO.
DELITO(S):
ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 455 en relación con el segundo parte del art. 80 del Código Penal Venezolano
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictada en audiencia preliminar, conforme al artículo 330, 6 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar fijad en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los imputados, su defensa técnica, el Representante del Ministerio Público; no comparecieron las vìctimas pese a haber sido debidamente notificadas. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 455 en relación con el segundo parte del art. 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ALBERTO PÈREZ REINOSO Y YOSMARI COROMOTO RODRIGUEZ BRAVO. Por su parte, la Defensa técnica solicitando al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal y los medios de prueba cursantes en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 330.2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas, procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. E impuestos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que los exime de declarar en causa propia, y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio expusieron: por separado lo siguiente: WILLIAN ANTONIO RIVERO YEPEZ: “Sí, deseo declarar,” Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito la imposición inmediata de la condena, es todo”. ENDER SEGUNDO MEDINA LINARES Sí, deseo declarar,” Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito la imposición inmediata de la condena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mis defendidos solicito la aplicación de la rebaja de pena del procedimiento especial por admisión de los hechos y se tome en cuenta que se trata de un delito frustrado. En este estado el Fiscal expresa su conformidad con la formula alternativa acogida por el procesado, se mantenga la medida cautelar hasta tanto el tribunal ordene lo conducente.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 455 en relación con el segundo parte del art. 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ALBERTO PÈREZ REINOSO Y YOSMARI COROMOTO RODRIGUEZ BRAVO, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber: Experticia de Reconocimiento legal No. 9700-056-ATP del 18 de octubre, sobre los bienes incautados, la denuncia de fecha 15-10-06 de las víctimas.
Para el asunto de marras, el robo propio en grado de frustración se materializó al momento de que las víctimas en fecha 15-10-06 a las 12:30 de la noche, desplazándose hacia la vía Pavia, en su vehículo camión Ford Color azul marino, y un vehículo se les atravesó en la vía cuando trataron de esquivarlo, cayó en una Zanja del canal izquierdo de la vía presentándose al sitio 4 sujetos más, y 2 de ellos se montaron del lado del copiloto y despojaron a la YusmarY Rodríguez de su cartera, con una cantidad de 100 mil bolívares (de la anterior denominación), y al chofer de un discman y un porta CD; y en ese momento los funcionarios policiales se encontraban de recorrido por el Sector de Pavia, y observaron a 4 ciudadanos rodeando a una ciudadana, y éstos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, siendo aprehendidos dos de ellos que son los acusados de autos, a quienes se les incautaron los objetos denunciados como robados.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar las declaraciones que rindieran los acusados, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruidos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 455 en relación con el segundo parte del art. 80 del Código Penal Venezolano, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. Siendo que el término medio de la pena es de nueve (09) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a dicha pena se le hace la rebaja por la frustración, del tercio de la pena; que sería de seis (06) años y aplicándosele la rebaja un tercio (1/3) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de TRES (03) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por el lapso de un (01) año y siete (07), Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- CONDENA A WILLIAN ANTONIO RIVERO YEPEZ y a ENDER SEGUNDO MEDINA LINARES, ampliamente identificado, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, encontrándolos responsables penalmente en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 455 en relación con el segundo parte del art. 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ALBERTO PÈREZ REINOSO Y YOSMARI COROMOTO RODRIGUEZ BRAVO, A cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por el lapso de un (01) año y siete (07), que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se deja constancia de que los acusados se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Notifíquese a las víctimas de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
EL SECRETARIO
ABG. ADDY JOSÉ SALCEDO
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