REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-008872
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2009 Años 198° y 149°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
SÁNCHEZ VASQUEZ ERICSON JOSUE, C.I. 22.33.205, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 07/09/90, de ocupación u oficio despachador en un frigorífico domiciliado en la calle 2 entre carreras 3 y 4 San José Estado Lara.
LESTER LUIS VISLA MEDINA, CI: V-19.884.408, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/89 de ocupación u oficio albañil domiciliado en la carrera 2 entre 2 y 3 Barrio Unión Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Los Funcionarios Policiales Lugo Gutiérrez Juan y Mendoza Castillo Reinaldo, adscritos a la Policía Municipal encontrándose en labores de Servicio a la altura del Elevado el Obelisco, siendo las 11 y 20 a.m. observaron que el conductor de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Marrón y Beige se detiene bruscamente frente al Punto de Control haciendo señas e indicando que unos sujetos lo llevaban apuntado y bajo amenaza de muerte, bajándose los dos sujetos en veloz carrera del referido vehículo procediendo la comisión a darle la voz de alto y al ser inspeccionados se le encontró a uno de ellos un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38 Especial, Serial 0D238201, quien quedó identificado como Sánchez Vásquez Ericsson Josué y el otro ciudadano como Lester Luís Visla Medina, y el ciudadano agraviado como Juan Alberto Primera Sánchez para lo cual se procedió a notificar al fiscal de Guardia del Ministerio Público, siendo verificada el Arma de Fuego presentando la misma una solicitud por el delito de Homicidio según caso H793468 del 30 de Junio del 2008, quedando ambos sujetos retenidos a la orden de la fiscalía de guardia.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, señalados en los artículos 277 y 470 del Código Penal., los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de Sánchez Vásquez Ericson Josue, C.I. 22.33.205 y Lester Luís Visla Medina, CI: V-19.884.408 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga en aquello delitos cuya pena sea Igual o Mayor a Diez (10) Años verificado como fue que el delito de Mayor entidad en el presente caso como lo es Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehiculo, señala una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Prisión, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a Sánchez Vásquez Ericson Josue, C.I. 22.33.205 y Lester Luís Visla Medina, CI: V-19.884.408, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 4 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, señalados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de Sánchez Vásquez Ericson Josue, C.I. 22.33.205 y Lester Luís Visla Medina, CI: V-19.884.408, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley que rige la materia de vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, señalados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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