REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2009
Años: 199° Y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-007430
Revisada las actuaciones en relación a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, C.I. Nº 12.721.248, se hace necesario revisar lo previsto en la Norma Procesal Penal en su artículo 250, Sexto Aparte, el cual señala:
“ Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva”
Analizada la Norma indicada, verificado que en fecha 03 de Octubre del 2009, vence el lapso acordado el 11 de Septiembre del mismo año, y constatado como fue que la representante del Ministerio Público en esta misma fecha ha solicitado a este Despacho se le otorgue al ciudadano Gilberto Junior Piedra Moreno, C.I. Nº 12.721.248, Medida Cautelar de Detención Domiciliaria señalada en el artículo 256 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tal y como lo indica la normativa antes descrita Acredita la procedencia de Medida Cautelar peticionada por encontrarse ajustada a Derecho, con fundamento a lo establecido en los artículos 11, 24 y 108 ordinal 10º del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello Se Acuerda el Otorgamiento de Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal como lo es Detención Domiciliaria al ciudadano Gilberto Júnior Piedra Moreno, C.I. Nº 12.721.248; Y Así Se Decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el Otorgamiento de Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Gilberto Júnior Piedra Moreno, C.I. Nº 12.721.248; como lo es Detención Domiciliaria; Notifíquese al Representante del Ministerio Público y Defensa; Ofíciese a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial de este Estado con el objeto de que efectué el traslado del imputado a su residencia en esta misma fecha y supervise el cumplimiento de la Medida Acordada
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese
EL JUEZ
ABG. LUIS A. MARTINEZ LA SECRETARIA
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