REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-008968
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009 Años 198° y 149°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
EUCLIDES JESÚS MENDOZA LEDEZMA, C.I. NºV-24.398.988, de 18 años de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara , el 10/04/1991, soltero ocupación trabaja en un auto lavado residenciado en Agua Viva, sector Uva 1 con Calle 5, sin numero, cerca del abasto la Marañona. Telf.: 0416- 1503433, hijo de María de Mendoza e Euclides Mendoza
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 11/10/2009, en horas de la noche los ciudadano Pernalete Félix Ramón, titular de la Cedula de Identidad V-12.022.408 y Rodríguez Álvarez Germán José titular de la Cedula de Identidad V-15.425.169, perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara adscritos a la Brigada de Apoyo y Servicios de Personajes del Ejecutivo Regional (BASPER) se encontraban a bordo de la Unidad Oficial Marca Chevrolet, Modelo Trial Blazer, Color Azul, Placas GCX-29P escoltando al ciudadano Carlos Manuel Falcón de 21 años de edad hijo de ciudadano Gobernador del Estado Lara Abg. Henry Falcón; siendo aproximadamente a las 7:30 p.m. se estacionaron tras un vehículo escoltado en las adyacencias de la carrera 54 de esta ciudad cuando de pronto fueron abordados por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego los amenazaron indicándoles que debían estar tranquilos o si no morían a lo cual uno de los escoltas hace caso omiso y desenfunda su arma de reglamento accionándola contra uno de los ciudadanos generándose así un intercambio de disparos en donde ambos escoltas resultaron heridos y los atacantes huyen del lugar, en tal sentido los escoltas heridos dan aviso al ciudadano Carlos Falcón quien a su vez solicita apoyo a las autoridades quienes acuden y resguardan al hijo del Gobernador, su pareja y su nieto, mientras que los escoltas heridos fueron auxiliados por unos vecinos del sector quien los traslado hacia el centro asistencial mas cercano.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y Homicidio Intencional en grado de Frustración bajo la modalidad de Cooperador Inmediato, señalado en el artículo 405 en relación con el 83 y 84 del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación EUCLIDES JESÚS MENDOZA LEDEZMA, C.I. Nº V-24.398.988, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero en relación a la Pena que pudiera llegar a imponerse, constatado como fue que los delitos precalificados los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y Homicidio Intencional en grado de Frustración bajo la modalidad de Cooperador Inmediato, señalado en el artículo 405 en relación con el 83 y 84 del Código Penal, la pena que pudiera llegar a imponerse, excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a EUCLIDES JESÚS MENDOZA LEDEZMA, C.I. Nº V -24.398.988, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y Homicidio Intencional en grado de Frustración bajo la modalidad de Cooperador Inmediato, señalado en el artículo 405 en relación con el 83 y 84 del Código Penal
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PUNTO PREVIO: Se hace necesario emitir pronunciamiento una vez interpuesta por la parte de la defensa la solicitud de Nulidad Absoluta, conforme al Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal del Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, basando tal fundamento en que el mismo esta viciado por cuanto se encuentra publicado el recorte de prensa una fotografía del ciudadano Euclides Jesús Mendoza Ledesma, en razón de ello a los fines de determinar tal nulidad se hace necesario resaltar lo que señala la norma invocada por parte de la defensa la cual expresamente indica que serán consideradas Nulidades Absolutas lo que se refiere a la Intervención Asistencia del imputado o que impliquen Inobservancia o Violación de Derechos previstos en la Constitución y en las leyes, en razón de ello, este juzgador comparte el criterio esgrimido por la representante del Ministerio Público, por cuanto la fotografía que aparece en el recorte de prensa señalada por la defensa, en la misma se observa que es vana por cuanto no esta completamente suficiente reproducida en virtud tal como aparece en recorte de prensa, que se coloca una banda blanca en la parte de la cara de la persona que allí aparece, no reflejando la fisonomía completa del referido individuo e igualmente se desconoce si la victima haya tenido contacto o no con el recorte mencionado por parte de la defensa, aunado al hecho que se ha llevado a cabo el Reconocimiento en Rueda de Personas a solicitud de la parte fiscal y que la misma previamente dejo constancia que se realizaba por petición del ciudadano Euclides Jesús Mendoza Ledesma, no existiendo en este caso ninguna Violación al Debido Proceso, así como violación de Derechos Constitucionales, en razón de ello Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la defensa en cuanto al acto de Reconocimiento en Rueda de Personas llevado a cabo el día de hoy por este despacho; En otro orden de ideas, ratifica la defensa la solicitud de Nulidad Absoluta en razón de que su representado fue trasladado en el día de ayer al Grupo de Inteligencia de la FAP del Estado Lara y que el mismo fue fotografiado de todos los ángulos, deja sentado este Juzgador que tal elemento es una Presunción para el Tribunal, siendo un fundamento que previamente debe ser sometido a una investigación por parte del Ministerio Público como órgano gerente de las investigaciones en los Procesos Penales sometidos a su conocimiento, tal como lo establece los 11. 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y la ley que rige la materia del Ministerio Público previa denuncia a los fines de que se inicie la respectiva averiguación y pudiera servir como un elemento de defensa tanto para el imputado como para su abogado defensor y en razón de ser una presunción para este juzgador tal fundamento explanado por la defensa Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta invocada; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EUCLIDES JESÚS MENDOZA LEDEZMA, C.I. Nº V -24.398.988, por los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el Art. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y Homicidio Intencional en grado de Frustración bajo la modalidad de Cooperador Inmediato, señalado en el artículo 405 en relación con el 83 y 84 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero y 253 del Código Orgánico Procesal Pena; CUARTO: Se ordena la acumulación del asunto KP01-P-2009-008891 constante de 5 folios útiles que se refiere a la juramentación realizada al Defensor Privado, a la presente causa principal
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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