REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2002-001245

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009 Años 199° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

GEORGE ESPINOZA TOVAR C.I: 14.482.798, venezolano de 29 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara con residencia en la Av. 13 entre calles 34 y 35, Mercado San Juan, Barquisimeto; Estado Lara.


LOS HECHOS IMPUTADOS


En fecha 30 de junio de 2002, siendo aproximadamente la 09:00 horas de la noche regresando a casa de su madre la ciudadana Yelitza Luqués junto a su menor hija, cuando observó mucha gente, de acuerdo a su versión, la mayoría de ellos familia, al llegar, pregunto si pasaba algo, y una prima le informa Daysi José Guillen (hermano y tío de la victima) se encontraban en compañía de una ciudadana llamada Carla cuando son visto por un sujeto llamado Joseito “El Santico”. Se inicia de esa forma una discusión entre estos dos hombres por cuanto ambos al parecer sostenían relación con Carla: José El Santico se retira en su motocicleta no sin antes amenazar a los otros y Carla y José Guillen corren hacia la calle 23; Toda esta situación origina que el ciudadano José Ramón Freitez Andrade (alias José Santico) ya falleció, en compañía de los hoy acusado ciudadanos George Espinoza y Carlos Rafael Saavedra, entre otros todos en vehículos clase motocicleta y portando armas de fuego, regresaron a la calle 23 con carrera 16, vía publica, donde por desgracia se encontraba Luisyel Carolina Luque, su madre, Yelitza Luque, es en ese momento que José Freitez comienza a disparar y junto a el sus acompañantes, a mansalva , contra todas las personas que se encontraba en ese lugar. De toda esa situación resulta herida madre e hija , muriendo poco después la niña Luisyel Carolina Luque, procediendo inmediatamente los autores de estos hecho a huir del sitio del seceso dejando este trágico saldo


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Lesiones de Mediana Gravedad en grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en los Artículos 408 ordinal 1º y 415 en relación al 426 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

PRUEBAS OFRECIDAS
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

Primero: Dr. Ysmael Chirino, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, ubicable en la carrera 4, calle 20 y 21, zona Industrial1, Barquisimeto Estado Lara. A los efecto de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Protocolo de Autopsia de fecha 05/08/2002, signada con el N° 9700-152-531-02, realizada al cadáver de Tovar Luque Luisyeli. Prueba pertinente por cuanto es el experto que realiza la NECROSCOPIA de Ley al hoy accisa, en la presente causa, y establecer el motivo de la muerte
Segundo: Maria Moreno de Briceño, Médico Forense, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, ubicable en la carrera 4, calle 20 y 21, zona Industrial1, Barquisimeto Estado Lara. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Experto Oficial de la Experticia de Reconocimiento Cadáver signado N° 9700-152-531-02, realizada al cadáver de4 la niña Tovar Luqués Luisyeli. De conformidad a los establecido en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permite consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración, prueba pertinente y necesaria al ser realizada a la victima.
Tercero: Juan Pastor Leal, Médico Forense, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, ubicable en la carrera 4, calle 20 y 21, zona Industrial1, Barquisimeto Estado Lara. A los efecto de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de Reconocimiento Medico realizado a la ciudadana Yelitza Luque, de fecha 22/08/2002. De conformidad a los establecido en el articulo 354 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se e permita la consulte sus nota y dictamen para mayor precisión del caso y rinda su declaración, prueba pertinente y necesaria para verificar el Grado de lesiones causadas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego.
Cuarto: Jhon Colmenárez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, ubicable en la carrera 4, calle 20 y 21, zona Industrial1, Barquisimeto Estado Lara. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto suscribe la Inspección Técnica, la Inspección del cadáver. De conformidad a lo establecido en el Articulo 354 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita la consulte sus nota y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración, prueba pertinente y necesaria al ser realizada en el lugar donde ocurren los hecho y al cadáver de la victima Luisyeli Tovar Luque
Quinto: Henry Pérez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, ubicable en la carrera 4, calle 20 y 21, zona Industrial1, Barquisimeto Estado Lara. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial por cuanto suscribe la Inspección Técnica, la Inspección del cadáver. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, de conformidad a los establecido en el Articulo 354 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita la consulte sus nota y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración pruebas pertinentes y necesarias al ser colectada una concha en el lugar de los hecho.
Sexto : Danny Chávez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, ubicable en la carrera 4, calle 20 y 21, zona Industrial1, Barquisimeto Estado Lara . A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial por cuanto suscribe la Inspección Técnica, la Inspección del cadáver. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, de conformidad. De conformidad a los establecido en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita la consulte sus nota y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración pruebas pertinentes y necesarias al ser colectada una concha en el lugar de los hecho

DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
Primero: Guillen Luque Yenmareth, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.731.978, residenciado en la carreara 16 entre calle 22 y 23 N° 22-27, Barquisimeto Estado Lara .Todo conforme lo dispuesto en el articulo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, a los efecto de que rinda de declaración de cómo testigo del hecho presencial, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadano George Espinoza Tovar y Carlos Rafael Saavedra, pues son las personas que junto a otro grupo de sujeto , a bordo de motocicleta y portando armas de fuego disparan a mansalva contra un grupo de personas causando la muerte de la niña y las lesiones de su madre
Segundo: Tovar Luque Luís Ignacio, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.033.144, residenciado en la carreara 16 entre calle 23 N° 14-37, Barquisimeto Estado Lara. Todo conforme lo dispuesto en el articulo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, a los efecto de que rinda de declaración de cómo testigo del hecho presencial, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadano George Espinoza Tovar y Carlos Rafael Saavedra, pues son las personas que junto a otro grupo de sujeto , a bordo de motocicleta y portando armas de fuego disparan a mansalva contra un grupo de personas causando la muerte de la niña y las lesión de su madre quienes además son su hija y esposa.
Tercero: Guillen Luque Yelimar, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.306.738, residenciado en la carreara 16 entre calle 22 y 23 N° 22-17, Barquisimeto Estado Lara .Todo conforme lo dispuesto en el articulo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, a los efecto de que rinda de declaración de cómo testigo del hecho presencial, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadano George Espinoza Tovar y Carlos Rafael Saavedra, pues son las personas que junto a otro grupo de sujeto , a bordo de motocicleta y portando armas de fuego disparan a mansalva contra un grupo de personas causando la muerte de la niña y las lesiones de su madre.
Cuarto: Luque Quérales Mireya, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.541.077, residenciado en la calle 22 con carrera 16,N° 22-27, Barquisimeto Estado Lara .Todo conforme lo dispuesto en el articulo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, a los efecto de que rinda de declaración de cómo testigo del hecho presencial, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadano George Espinoza Tovar y Carlos Rafael Saavedra, pues son las personas que junto a otro grupo de sujeto , a bordo de motocicleta y portando armas de fuego disparan a mansalva contra un grupo de personas causando la muerte de la niña y las lesiones de su madre.
Quinto: Yelitza Luque, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.448.014, a los efecto de que rinda de declaración de cómo testigo del hecho presencial, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadano George Espinoza Tovar y Carlos Rafael Saavedra, pues son las personas que junto a otro grupo de sujeto , a bordo de motocicleta y portando armas de fuego disparan a mansalva contra un grupo de personas causando la muerte de su hija.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
1. Acta de Identificación y verificación de Registros Policiales de los ciudadano George Espinoza Tovar, en el cual se aporta sus datos identifica torio así como los registros policiales
2. Acta de Inspección Técnica N° 1318 de fechas 31/07/ 2002, realizada por los funcionarios Danny Chávez, Jhon Colmenarez y Henry Pérez, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quienes dejan constancia de su traslado a la siguiente dirección: carreara 16 entre calle 22 y 23, Barquisimeto, Estado Lara.
3. Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de la niña Luisyeli Tovar Luque, en fecha 31 de julio de 2002, por el Dr. Ysmael Chirinos, Medico Anatamopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, signada con el N°9700-152-531-02
4. Reconocimiento Medico Legal, practicado ala ciudadana Yelitza Luque, en fecha 02- 08- 2002 por el Medico Forense Juan Pastor Leal, adscrito ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: A.- En Razón a las excepciones presentadas por la defensa en cuanto a que se decrete la Nulidad Absoluta en el presente asunto por cuanto a su defendido le fueron Violentados Derecho Fundamentales de Rango Constitucional, se pudo evidenciar de las Actas procesales que en fecha 16 de Junio del 2009 el Tribunal en función de Juicio Nº 4 encargado de la causa para ese entonces con decisión motivada y fundamentada Decreto la Nulidad Absoluta de las Acusaciones presentadas en fecha 3 de Septiembre del 2002 y 25 de Abril del 2003 por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y ordenó la Reposición de la Causa al estado que se celebrara Imputación fiscal por parte de representación fiscal, ya que el mismo no se había realizado y en esa misma decisión ordenó que se Mantuviera los Efectos de las Medidas Privativas que pesaban sobre los ciudadanos George Espinosa Tovar y Carlos Pérez, enviando el asunto al Tribunal de Control a los fines de que se corrigieran los vicios señalados y se diera tramitación en continuidad al asunto y en atención a lo ordenado por el Tribunal de Juicio y como garante de los Derechos Principios y Garantías Constitucionales una vez con conocimiento y abocada la misma en la presente Causa, el Tribunal ordenó se llevara a cabo la realización del Acto de Imputación formal, petición esta que fue realizada por parte de la defensa y a la cual se dio cumplimiento; razón por la cual y con fundamento a ello una vez que fue acordado el referido procedimiento por el Juez de Juicio, no puede existir violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto a razón de la petición hecha por la misma defensa, el Tribunal corrigió el vicio razón por la Se Declara Sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta en el presente asunto; B.- En cuanto a la solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y como consecuencia de el Sobreseimiento de la causa en razón del delito de Lesiones señalado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos para lo cual se procedió a verificar el delito el cual señala una pena de Tres a Doce Meses de Prisión y revisado la normativa en su articulo 108 en su ordinal 5 la cual establece que la Acción Penal Prescribe por Tres Años si el delito mereciere Pena de prisión de Tres Años o Menos, y constatado que desde la fecha en que ocurrieron los hechos en Julio del 2002 han transcurrido aproximadamente Siete Años se constata que efectivamente se encuentra preescrito el referido delito y en razón de ello conforme a lo que establece el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108.5 del Código Penal, Se Decreta la Extinción de la Acción Penal por Prescripción y como consecuencia e ello el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo señalado en el 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de Lesiones de Mediana Gravedad tipificado en el artículo 415 del Código Penal; En cuanto a la solicitud que se Decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo señalado en el 318 ordinal 1 de la norma objetiva en el asunto en virtud de los fundamentos señalados por la defensa en cuanto a que No Se Demuestra a Través de los Elementos de Convicción traídos al proceso por la fiscalía, la culpabilidad de su defendido, ya que no puede atribuírsele al mismo esos hechos, fundamento esgrimidos por ambos defensores en virtud de que no existe señalamiento directo para su patrocinado por cuanto se incrimina a un sujeto conocido como Joseito el Santico, elementos y fundamentos estos a lo cual no está facultado en esta fase el Tribunal a valorar por cuanto son Elementos de Pruebas los cuales el Legislador determinó que será en la fase de Juicio donde se debe señalar tales fundamentos, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento peticionada por los defensores; PRIMERO: Revisado el escrito de acusación fiscal Se Admite Parcialmente Con Lugar la Acusación Fiscal en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 408.1 del Código Orgánico Procesal Penal; No Se Admite la Acusación en relación al Delito de Lesiones de Mediana Gravedad en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentra Prescrito conforme a lo que establece el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108.5 del Código Penal y 318.3 de la Norma Adjetiva; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa quien invoco el Principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Atendiendo la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por parte de la defensa, Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la Pena que pudiera llegar a imponerse Excede en su Limite Máximo de Diez (10) Años, siendo una Presunción Razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de Peligro de Fuga, tal y como lo señala el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que pueden hacer uso y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaba hacer Uso de las mismas frente a lo cual respondió de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se Emplaza a las partes para que en el plazo Común de Cinco Días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000; SEPTIMO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados; OCTAVO: Se Acuerda la División de la Continencia de la Causa de conformidad con el articulo 327 reformado en su Quinto Aparte del Código Orgánico procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones originales al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en relación al ciudadano George Enrique Espinoza y dejando copia de dichas actuaciones en el Tribunal de Control para el conocimiento y continuación del asunto en relación al ciudadano Carlos Rafael Pérez Saavedra.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. LUIS A. MARTINEZ

LA SECRETARIA