REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-009045
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2009 Años 199° y 150°
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano JAIRO ANTONIO BENITEZ, C. I. Nº 7.795.480, y a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó Medida Cautelar; Es todo; El Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que sin juramento y de forma libre expuso: Yo Venía de Valera a comprar un repuesto para mi carro porque trabajo haciendo carreras de Maracaibo a Valera y en la Alcabala de Tintorero me detuvieron porque tenía una solicitud por Maracaibo, eso fue en el 96 y eso terminó; es todo; La Defensa solicitó se otorgue Medida Cautelar y se ordene dejar sin efecto la Orden de Aprehensión; Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, señalado en el artículo 251 ejusdem, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa del Otorgamiento de Medida Cautelar, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, no siendo en este caso en particular, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar ;Y Así Se Decide
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Acuerda Otorgar Medida Cautelar como lo es presentarse al Tribunal cada vez que sea requerido, conforme lo señalado en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal;
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
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