REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009.-
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2006-004113.-

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

En fecha 04/06/06 se celebra audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se impone al ciudadano ARNOLDO JESÚS TORRES, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V- 14.938.480, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 17-07-1977, de 29 años de Edad, soltero, Chatarrero, hijo de Livia Torres y Luis Ángel Meza, residenciado en la carrera 27 entre 34 y 35, casa S/N de color verde, a media cuadra del Mercado Terepaima, Barquisimeto. Estado Lara, medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en artículo 452 numeral 1º del Código Penal vigente, ordenándose la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

En fecha 07/07/09 se celebra a solicitud del procesado, audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó como lapso prudencial al Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo el de 45 días, que vencieron según cómputo elaborado por la Secretaria del Tribunal el 21/08/09, habiendo en consecuencia transcurrido hasta el día de hoy dos meses, tiempo durante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no ha dado cumplimiento a lo ordenado el 07/07/09. Se acordó en esa misma fecha el Decaimiento de la medida de Coerción Personal que en fecha 04/06/06 fue dictada en contra del ciudadano Arnaldo Jesús Torres, obligandose el ciudadano a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia a tenor de lo establecido en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cesaron en ese momento las medidas de coerción impuestas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta juzgadora que ha fenecido el lapso de cuarenta y cinco días otorgado en audiencia de fecha 07/07/09 a la vindicta pública para la presentación del acto conclusivo, sin que haya presentado al cabo de cuarenta y cinco días de vencido el lapso inicialmente acordado Acusación ni haya solicitado el Sobreseimiento, motivo por el cual se decreta el ARCHIVO de las presentes actuaciones que comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del imputado en ésta causa, así como la condición de imputado dada desde el inicio del proceso. Por otra parte y a tenor de lo dispuesto en el texto adjetivo penal vigente, la presente investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Tribunal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Archivo de las presentes actuaciones instruida contra el ciudadano ARNOLDO JESÚS TORRES, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V- 14.938.480, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en artículo 452 numeral 1º del Código Penal vigente, comportando en consecuencia el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del referido ciudadano quien pierde la condición de imputado a partir de esta fecha. Asimismo se ordena el cierre de la presente investigación que solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Tribunal. Actualícese los datos del presente asunto por el sistema Juris 2000. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.