REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 29 de Octubre del 2010 Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-008009

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

JORGE LUÍS MORENO BARRADAS, C.I. V- 14.696.699, de 29 años de edad, ocupación obrero de madera plástica, domiciliado en el Cuji, Andrés Bello, carrera 08, con calle 02, casa S/Nº, de color amarilla, punto de referencia a una cuadra del buco quebrada, a una cuadra de la carpintería, Telf. 0416.259.82.41.

MANUEL MAXIMILIANO SILVA QUERO, C.I. V- 20.075.375, de 23 años de edad, de ocupación buhonero, domiciliado en la Intercomunal vía Duaca, Km. 09, El Cuji, sector las Rosas, en medio del Club Maria Lienza, e Hidromáticos y repuestos Rancar, Telf. 0426.289.99.46.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 07 de Agosto del año 2000, el ciudadano Juan Salvador Aranguren, circulaba en su vehiculo siendo aproximadamente las 11:30 p.m., horas de la tarde, por la vía Barquisimeto Duaca, pero cuando pasa frente al negocio Centro Deportivo Maria Lienza, observa que estaba el vehiculo de su hijo, un Chevrolet Malibu, de color blanco, accidentado y decide pararse para auxiliarlo, cuando se acerca donde se encontraba el vehiculo de su hijo y ve a este ultimo le pregunta que cual era el problema que tenia el carro y que era lo que le avía pasado, a lo que el hijo de la victima le responde, “que se salio un espárrago de la rueda izquierda trasera”. En ese instante el ciudadano Juan Salvador Aranguren, se dirige hacia su vehiculo para buscar entre sus cosas una tuerca, cuando esta buscando la tuerca y que esta de espalda se le acerca un sujeto golpeándole la parte trasera de su hombro derecho y le manifiesta “esto es un atraco”, y el ciudadano Juan Salvador Aranguren, procede a forcejear y defenderse como podía porque el sujeto se le había ido encima y cuando logra ponerse de frente al atacante, visualiza que el mismo era un sujeto joven vestido con una franela de color morada y pantalón de color beige, y a cierta distancia se encontraba otro sujeto vestido con franelilla negra, con bermuda beige, que también venia hacia donde estaba la victima forcejeando con el atacante, simultáneamente el hijo del ciudadano Juan Salvador Aranguren, se percata de lo que estaba ocurriendo y se acerca hasta donde estaban atacando a su padre logrando someter a uno de los sujetos y en ese momento pasaba por el lugar una Unidad Policial que patrullaba por la zona, que detuvo su marcha en el lugar de los hechos, los Funcionarios le hacen la captura a los sujetos, les informa que se les iba a realizar una inspección de persona e identifican a los sujetos como: Jorge Luís Moreno Barradas, C.I. V- 14.696.699, quien vestía al momento chemis morada, con pantalón de color beige y al ser inspeccionado no poseía objeto de interés criminalistico, además de que fue quien golpeo a la victima y Manuel Maximiliano Silva Quero, C.I. V- 17.872.228, quien vestía para el momento franelilla negra, con bermuda beige, y al ser inspeccionado no poseía objeto de interés criminalistico, inmediatamente los Funcionarios los imponen de sus derechos Constitucionales, notifican a la fiscalia de guardia, trasladan a los detenidos al ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Para el ciudadano Jorge Luís Moreno Barradas, C.I. V- 14.696.699, por la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 413 ejusdem.
Para el ciudadano Manuel Maximiliano Silva Quero, C.I. V- 17.872.228, por la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los funcionarios: Insp. (CPEL) Gotopo Adán, DTGDO (CPEL) Sivira Eudys, AGTE (CPEL) Evies Roger y AGTE (CPEL) Escobar Eloy, adscritos a la Comisaría El Cuji
SEGUNDO: Declaración de la Victima: Ciudadano Juan Salvador Aranguren, C.I. V- 2.151.856, su declaración es pertinente por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
TERCERO: Declaración de Ciudadano: Aranguren Rivas José Gregorio, C.I. V- 13.032.716, en su condición de testigo, su declaración es pertinente por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
CUARTO: Declaración del Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien realizo Reconocimiento Medico a Juan Salvador Aranguren, C.I. V- 2.151.856.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Reconocimiento Medico, de fecha 08 de Agosto del 2010, practicada al ciudadano Salvador Aranguren, C.I. V- 2.151.856.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los Ciudadanos, Amor Antonio Escalona, Maria Pastora Yajure y Carlos José Yajure Yajure, Cedulas de identidad Nº V- 12.021.179, 4.739.651 y 20.236.206, los cuales fueron ofrecidos por la defensa como diligencias de investigación al Ministerio Publico, son pertinentes y necesarios por que los mismos tienen conocimientos de los hechos que se ventilan en el presente caso.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Dando respuesta a los alegatos por parte de la defensa del ciudadano Jorge Luís Moreno Barradas en cuanto a la oposición de la prueba ofrecida en su oportunidad legal por parte de la Fiscalia como Reconocimiento Médico en virtud de haber sido consignada el resultado de la misma posteriormente, se hace necesario dejar por sentado lo que ha señalado la Sala de Casación Penal en materia de pruebas y muy especialmente lo que le compete al representante Fiscal en su escrito acusatorio lo referido a que las mismas una vez señaladas en el escrito acusatorio el cual fue consignado ante este despacho el 24-09-2010 y señalada en el capitulo 05 de los Medios de Pruebas y en cuanto a las pruebas documentales como única en su aparte primero el señalamiento de dicho reconocimiento como experticia y que en aquellos casos en la cual al momento de la celebración de la audiencia preliminar las mismas no hayan sidas consignadas, podrá evaluar el Juez su admisión dejando constancia de tal circunstancia razón por la cual verificado como ha sido que efectivamente dicha prueba fue ofrecida se deja por sentado la admisión de la consignación realizada en la Audiencia Preliminar. PRIMERO: Oída la declaración de la victima donde señala en su exposición al ciudadano Maximiliano Silva Quero como la persona que le produjo la lesión señalando que lo hizo no con un objeto sino con un golpe y que para ese momento se encontraba esa persona sola, asimismo de la revisión del acta de entrevista tomada al ciudadano: José Gregorio Aranguren como elemento de convicción hace señalamiento en cuanto a otra persona así como las circunstancias en lo que respecta a como sucedieron los hechos, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, y conforme a lo que señala el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se da darle una CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DISTINTA A LA ACUSACIÓN FISCAL por la norma jurídica establecida en el articulo 455 del Código Penal como ROBO GENÉRICO en relación a lo establecido en el articulo 82 en GRADO de FRUSTRACIÓN eiusdem en cuanto al ciudadano JORGE LUÍS MORENOS BARRADAS y MANUEL MAXILIMIANO QUERO; y por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, señalado en el artículo 413 del Código Penal en razón de MANUEL MAXILIMIANO QUERO; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En lo que respecta a la solicitud hecha por la defensa en cuanto al Otorgamiento de Medida Cautelar, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos en razón de que existen los mismos elementos en cuanto a lo que señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presunción razonable del Peligro de Fuga por cuanto el delito de Robo señalado en el artículo 455 del Código Penal señala una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, lo cual supera los Diez (10) Años que establece la norma en Razón del Peligro de Fuga, e igualmente en cuanto a la Conducta Predelictual en razón de Jorge Luís Moreno Barradas presenta asunto ante el Tribunal de Juicio 5 signado bajo la nomenclatura KP01-P-2005-010186 y por el ciudadano Maximiliano Quero por el delito de Hurto en el cual llego a un Acuerdo Reparatorio y aún cuando el mismo fue resuelto, No cumple el supuesto en cuanto a la Buena Conducta Predelictual tal como lo establece el ordinal 5 del articulo 251 de la Norma Adjetiva, razón por la cual se Mantiene la Medida Privativa de Libertad a ambos ciudadanos; CUARTO: Se le Impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se les preguntó si deseaban hacer Uso de las mismas frente a los cuales respondieron de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos y manifestando su deseo de la irse a Juicio; QUINTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la celebración del Juicio Oral y Público; SEXTO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4


ABG. LUIS MARTINEZ

LA SECRETARIA