REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2008-007027.-
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2009 Años 199° y 150°
JUEZ: Abg. Marianela Abdel.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Nicoletti
ALGUACIL: Fernado Pirela
DEFENSA Pública: Abg. Verónica ramos
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Wladimir Gutiérrez.
IMPUTADO: Johan Manuel Arias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.431.966, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 9-02-1987, de 22 años de edad, hijo de Zuleima Mendoza y de Manuel Arias con grado de instrucción 6to grado Bachillerato, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en Humocaro Bajo, sector el Banqueado, Cerca de la Plaza Bolívar. Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-7526524 de su señora.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 05/10/09.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JHOAN MANUEL ARIAS MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.966, fecha de nacimiento: 09-02-1987, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Matador de Ganados, residenciado en: Humocaro Bajo sector el Banqueado, Cerca de la Plaza Bolívar. Estado Lara
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En horas de la noche, específicamente a las 18:11 del día 14/06/2008 los funcionarios C/1º Jesús Alvarado y Agte Escalona Alvarado adscritos a la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejan constancia de que a la sede la comisaría se presento la ciudadana que se identifico como YELETZA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 22.324.666 en avanzado estado de nerviosismo identificando que en el interior de su residencia ubicada en el Humocaro Bajo Sector El Blanquiceo calle principal se encontraba su concubino de nombre JOHAN MANUEL ARIAS MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº V- 18.431.966 y tenia consigo un arma blanca tipo cuchillo con la cual la amenazo de muerte por lo que los funcionarios proceden a trasladarse hacia la residencia ubicada en donde solicitan la colaboración de un vecino a los fines de ser testigo del procedimiento quedando este identificado como JOSE ANTONIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 15093860. Al llegar a la residencia visualizan a un sujeto de tez morena saliendo de la misma por lo que solicitan se identifiquen y siendo que al expresar ser la persona que los funcionarios buscaban es por lo que se les indico que seria objeto de una revisión a lo cual este negó resistiéndose en todo momento por los que los funcionarios en la cual lograron incautar entre su vestimenta un arma blanca tipo cuchillo de aproximadamente 40 centímetros de longitud por lo que le fue puesto a la orden de esta representación Fiscal.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 05 de octubre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Jhoan Manuel Arias Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.966; por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el articulo 277 en concatenación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos. Realiza una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiestas su necesidad y pertinencia.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jhoan Manuel Arias Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.966, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el articulo 277 en concatenación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem.
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Jhoan Manuel Arias Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.966, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el articulo 277 en concatenación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, a través de:
Medios de Prueba
Funcionarios actuantes:
1.- Con el testimonio de los funcionarios C/1º Jesús Alvarado y Agte Escalona Alvarado adscritos a la comisaría 60L de la FAP del Estado Lara testimonios estos necesarios y pertinentes por cuanto a través de los mismos se ilustrara al tribunal acerca de la forma en el cual estos detuvieron al imputado.
Experto:
a.- Con el testimonio del experto THOMAS LAGOS adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, necesario y pertinente por cuanto esta se deja constancia tanto de las características como de la existencia del vehiculo sometido a su reconocimiento, incautado al imputado en el procedimiento.
Documentales:
A fin de ser incorporada al debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal promovió la siguiente documental:
*.- Con el resultado de la experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-008-03489 de fecha 15/06/2008 suscrita por el experto Thomas Lagos adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicada al arma blanca tipo cuchillo incautada elaborado por una lamina de metal de forma puntiaguda cubierto por una cinta transparente y con una medición de cuarenta centímetros. Necesarias y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de su existencia.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de: Resistencia a la autoridad previsto en el Articulo 218 del Código PENAL Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el articulo 277 en concatenación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, según consta de: 1.- Con el testimonio de los funcionarios C/1º Jesús Alvarado y Agte Escalona Alvarado adscritos a la comisaría 60L de la FAP del Estado Lara. 2.- Con el testimonio del experto THOMAS LAGOS adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 3.- Con el resultado de la experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-008-03489 de fecha 15/06/2008 suscrita por el experto Thomas Lagos adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara practicada al arma blanca tipo cuchillo incautada elaborado por una lamina de metal de forma puntiaguda cubierto por una cinta transparente y con una medición de cuarenta centímetros.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Jhoan Manuel Arias Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.966, fecha de nacimiento: 09-02-1987, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Matador de Ganados, residenciado en: Humocaro Bajo sector el Banqueado, Cerca de la Plaza Bolívar. Estado Lara, a cumplir la pena (1) Un año (6) Seis Meses (7) Siete Días y (12) Doce horas de Prisión, por el delito de Resistencia a la autoridad previsto en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el articulo 277 en concatenación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro años, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un (01) año por tener el acusado buena conducta predelictual, quedando en la cantidad de tres años de prisión y el delito de Resistencia a la Autorizad previsto en el articulo 218 del Código Penal, tiene asignada una pena de un mes a dos años de prisión, pena ésta a la que se rebaja al termino mínimo de un mes por tener el acusado buena conducta predelictual, y por ser un delito concurrente que merece pena de prisión solo se le aumenta en la mitad.
Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (1) Un año (6) Seis Meses (7) Siete Días y (12) Doce horas de Prisión.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Jhoan Manuel Arias Mendoza, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.966, fecha de nacimiento: 09-02-1987, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Matador de Ganados, residenciado en: Humocaro Bajo sector el Banqueado, cerca de una bodega Nilda, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena (1) Un año (6) Seis Meses (7) Siete Días y (12) Doce horas de Prisión, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el articulo 277 en concatenación con el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos; SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS