REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006592
ASUNTO : KP01-P-2009-006592
DECISIÓN MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Y DE APERTURA A JUICIO
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 09/10/2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. ROSMARY CORDERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ PEÑA SILVA, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, con la agravante prevista en articulo 46 Ordinal 5 de la Misma Ley Especial, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Undécima (Aux.) del Ministerio Público, ABOG. MARYERI MONTESINO, quien entre otras circunstancias ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ PEÑA SILVA, cédula de identidad Nº V.-14.744.381, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 5º del articulo 46 de la misma ley, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. De igual forma solicito se mantenga la medida privativa deL imputado. Asimismo de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial y siguiente solicito al tribunal autorice la destrucción de las sustancias incautadas Es todo.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado, del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado NÉSTOR JOSÉ PEÑA SILVA, cédula de identidad Nº V.-14.744.381 si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, y el mismo expuso: NO VOY A DECLARAR, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa técnica rechaza en todas y cada unas de su parte la acusación, solicito se le revise la medida privativa a mi defendido en virtud de que el peso neto total es de 4,1 gramos de cocaína, y esto hace que variaron las circunstancia que dieron origen a la misma es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ PEÑA SILVA, cédula de identidad Nº V.-14.744.381, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con la agravante establecida en el ordinal 5º del articulo 46 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Declara Sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano acusado, por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, toda vez que el referido acusado fue presentado por ante este Juzgado por el mismo delito acusado en esta acto por la representación fiscal, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 18/06/2009, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. TERCERO: Se acuerda la destrucción de droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial y se ordena librar oficios correspondientes.
En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el Vindicta Pública, ABOG. ROSMARY CORDERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ PEÑA SILVA, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, con la agravante prevista en articulo 46 Ordinal 5 de la Misma Ley Especial, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrían hacer uso del principio de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA
TERCERO:
Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 18/07/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida de privación judicial; todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a la destrucción de la sustancia incautada, y en ocasión de que las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indicadas, no son requeridas para fines terapéuticos ni de investigación por parte de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora considera suficientemente ajustado a derecho ORDENAR: La destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica la cual se encuentran relacionados con la investigación Fiscal Nº 13-F11-A-09-431, identificada como Muestra 1: una bolsa elaborada en material sintético, color blanco, con un peso bruto de tres coma cuatro (3,4) gramos y un peso neto de tres como uno (3,1) gramos; Muestra 2: un envoltorio en material de color negro y azul, contentivo de presunta droga, posee un peso bruto de cinco coma cero (5,0) gramos y un peso neto de cuatro coma cuatro (4,4) gramos, Muestra 3: Cuatro envoltorios de papel de aluminio, con un peso bruto de uno coma siete (1,7) gramos y un peso neto de una coma cero (1,0) gramos, de la droga conocida como cocaína, dentro de los siguientes Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha; por incineración, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada, la cual estará a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción, quienes deberán suscribir el acta o las actas que por el procedimiento se levanten, con la debida protección y custodia al momento de realizar el traslado de las mismas para su destrucción. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
NÉSTOR JOSÉ PEÑA SILVA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.744.381, nacido en fecha 22-05-78, de 31 años de edad, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Héctor Peña y Lenis Silva, residenciado calle 28 entre Av. 36 y Av. Libertador.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 26/07/2009, los funcionarios Wilmer Bolívar, Jhonny Ruso, víctor Colmenares, Víctor González, Omar Ortigaza, Sugey Martínez, Lenned Sánchez y Jhoan Álvarez, adscritos al Área contra Drogas Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en labores de comisión siendo las 10:00 horas de la mañana se trasladan a una residencia ubicada hacia la calle 28 con callejón 36, casa sin numero, de bloque sin frisar, con puertas ventanas y portón metálico de color beige, de esta ciudad, a objeto de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el Nº KP01-P-2009-006942, emanada por el Juez de Control Nº 6 de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Alicia Olivares, y acompañados de los ciudadanos Morales Verde Abdulio José, y Fernando Francisco Ramón, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.323.414 y 4.606.378, en su condición de testigos instrumentales, proceden a realizar allanamiento a la referida residencia, al llegar al sitio son atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble y permite el ingreso a la residencia, procediendo en presencia de los testigos y con estricto cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar el registro de la morada, incautándose en el ultimo cuarto específicamente en el rincón del lado izquierdo de la misma , una (1) bolsa elaborada en material sintético, color blanco , contentiva de presunta droga, Un (1) envoltorio en material sintético de colores negro y azul , contentivo de presunta droga, Cuatro (4) envoltorios de papel aluminio, contentivo de presunta droga oculto en la ropa donde duerme el ciudadano Peña Silva Néstor José, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.744.381.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, con las agravante previstas en articulo 46 Ordinal 5 de la Misma Ley Especial, el cual reza:
Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. LOCTICE (…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión (…).
Artículo 46 Circunstancias Agravantes. LOCTICE. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (…) 5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto (…)”
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Expertos WILMA MENDOZA y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.
2.- Funcionarios LUÍS AGUILAR, WILMER BOLÍVAR, JHONNY RUSO, VÍCTOR COLMENARES, VÍCTOR GONZÁLEZ, OMAR ORTIGAZA, SUGEY MARTÍNEZ Y JHOAN ÁLVAREZ, adscritos al Área contra Drogas Delegación Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Ciudadanos ABDULIO JOSÉ MORALES VERDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7323414 y FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4606378.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial de fecha 16/07/2009, suscrita por los funcionarios LUÍS AGUILAR, WILMER BOLÍVAR, JHONNY RUSO, VÍCTOR COLMENARES, VÍCTOR GONZÁLEZ, OMAR ORTIGAZA, SUGEY MARTÍNEZ Y JHOAN ÁLVAREZ, adscritos al Área de Investigaciones Contra drogas de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Registro de fecha 16/07/2009, suscrita por los funcionarios LUÍS AGUILAR, WILMER BOLÍVAR, JHONNY RUSO, VÍCTOR COLMENARES, VÍCTOR GONZÁLEZ, OMAR ORTIGAZA, SUGEY MARTÍNEZ Y JHOAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14/07/2009.
4.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-1973, de fecha 11/08/2009, suscrita por los Expertos WILMA MENDOZA y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.
4.- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-1972, de fecha 11/08/2009, suscrita por los Expertos WILMA MENDOZA y NERIO CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.
5.- Experticia de Identificación plena del acusado ciudadano NÉSTOR JOSÉ PEÑA SILVA.
6.- Actas de entrevistas de los ciudadanos ABDULIO JOSÉ MORALES VERDE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7323414 y FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4606378.
En tal sentido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber lugar en Derecho ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ PEÑA SILVA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.744.381, nacido en fecha 22-05-78, de 31 años de edad, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de los ciudadanos Héctor Peña y Lenis Silva, residenciado calle 28 entre Av. 36 y Av. Libertador, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Estupefacientes Psicotrópicas, con la agravante prevista en articulo 46 Ordinal 5 de la Misma Ley Especial, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Publíquese. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. YUSMELLYS PICHARDO
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