REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009456
ASUNTO : KP01-P-2008-009456
AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.
En tal sentido vista la solicitud efectuada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de fecha 18/09/2009, en el cual requiere nuevamente a este despacho, se libre ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos MICHAEL SMITH HERNAN RODRÍGUEZ, y XAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.143.969 y residenciado en la calle 10 del sector II en una residencia con cerca perimetral fabricada en bloques sin frisar con una puerta elaborada en laminas de zinc de color blanco donde se lee “SE VENDE”, quienes según investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, bajo el Nº 13F1-2238-07, se encuentran presuntamente incursos la comisión de delitos uno de los delitos perpetrado contra las personas (HOMICIDIO), este Tribunal antes de resolver efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El presente asunto se inicia en fecha 12/09/2009, mediante solicitud presentada por la representación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, de dictamen de medida privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MICHAEL SMITH HERNÁN RODRÍGUEZ y XAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL BLANCO MEDINA.
En esa oportunidad, bajo auto dictado el día 22/09/2009, este Tribunal acordó: “(…) para decidir observa; que no consta las resultas de las notificaciones hechas al referido ciudadano, a los fines de verificar su contumacia. Así mismo, se observa que no se ha agotado la vía procesal, en el sentido que ha de procederse a la solicitud del Mandato de Conducción, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, por lo que se hace necesario declarar improcedente la solicitud, hasta agotar la figura del Mandato de Conducción (…)”.
Posteriormente en fecha 31/03/2009, se recibe Oficio Nª LAR-F1-1251-09, suscrito nuevamente por la Abg. Jennifer Sanza Salcedo, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en el cual ratifica la solicitud de captura a nivel nacional en contra de los ciudadanos MICHAEL SMITH HERNÁN RODRÍGUEZ y XAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. A lo que este Tribunal, bajo auto motivado de fecha 16/04/2008, acordó: “(…) En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión peticionada por la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Jennifer C. Sanz Salcedo, en contra de los ciudadanos MICHAEL SMITH HERNÁN RODRÍGUEZ y XAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ (…)”.
Así mismo, se observa que en el escrito consignado en fecha 18/09/2009, en el cual la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, solicita se dicte orden de captura a nivel nacional en contra de los ciudadanos MICHAEL SMITH HERNAN RODRÍGUEZ y XAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, hace solicitud bajo la premisa de las siguientes configuraciones: “(…) visto que se trata de un delito cuya penalidad excede de los diez años, por la relevancia e los hechos, tratándose igualmente de que los hoy investigados pertenecen a las misma comunidad de las victimas, testigos en la presente causa, se presume que al tener conocimiento, a través de las citaciones emanadas de este despacho a los fines de ser impuestos de la presente investigación, los mismos no comparezcan de manera voluntaria además de entorpecer el desarrollo de la misma son razones por las cuales esta representación de la Vindicta Pública considera procedente hacer la presente solicitud (…)” (Subrayado del tribunal)”.
Consta en las actas procesales insertas en el presente asunto:
1.- Solicitud de Orden de Allanamiento al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, suscrito por la Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 7). 2.- Solicitud de tramitación de Visita Domiciliaria de fecha 26 de Mayo de 2008, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el Sub-Comisario Abg. Amador A. Toro, Jefe de la Sub-Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin rubrica. 3.- Acta de Entrevista al funcionario Agente Escobar Enderbher, adscrito al grupo de trabajo contra homicidios de la Sub-Delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Mayo de 2008. 4.-Acta de Entrevista a la ciudadana Gabriela Coromoto Navarro Flores, titular de la cédula de identidad Nº 18.431.176, emanada de la Sub-Delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Octubre de 2007. 5.- Acta de Entrevista al ciudadano Omar Eduardo Rodríguez Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 13.774.197, emanada de la Sub-Delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de Octubre de 2007. 6.- Orden de Inicio de la investigación de fecha 05 de Noviembre de 2007, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico del estado Lara Yaritza Berrios, encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara. 7.- Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de MIGUEL ÁNGEL BLANCO MEDINA, de fecha 31/10/2007. 8.- Experticia de Reconocimiento legal y Hematológica y Determinación del Origen de la Solución de Continuidad, Nº 9700-127-LB-1103-07, de fecha 18-12-07, suscrita por Experto Pérez R. Dragan B., Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Experticia Balística Identificativa y Comparativa Nº 9700-127-B-1104-07, suscrita por el experto Simoes Carlos, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Es decir, que de actas se desprende, tal y como ha manifestado el Ministerio Público, que los ciudadanos MICHAEL SMITH HERNÁN RODRÍGUEZ y XAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, no han sido notificados de la investigación llevada por el Ministerio Público, ni tienen conocimiento de los hechos que presuntamente se dirigen en su contra.
SEGUNDO:
El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, observa este Tribunal el contenido del artículo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra como derivado del derecho a la defensa y muy especialmente para la investigación lo siguiente: “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.
Sobre este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido un criterio pacifico y reiterado, relacionado con el derecho de toda persona que sea investigada de hechos punibles de ser notificada de los cargos, manifestando que a juicio de esa Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y saber de la existencia de tales hechos.
Dicho criterio se encuentra ampliamente explicado, en la sentencia Nº 499, de fecha 08/08/2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual reza:
(…) De lo anteriormente expuesto se evidencia que a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ANDARA LOZADA, JOSÉ RICARDO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ RAMÍREZ y JOSÉ RAELSO VÁSQUEZ RAMÍREZ, les fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuando el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no les notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación formal, indicándoles además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control (…)
Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado (…)”.
Por ello, el emplazamiento o la citación del investigado lejos de ser entendida como un simple formalismo, deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso, garantía esta que protege al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia.
Igualmente se desprende del escrito interpuesto por el Ministerio Público, que la misma efectúa su solicitud argumentando la decisión de fecha 06/07/2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, cuyo criterio es compartido por quien suscribe, en la cual establecen que: “(…) no siendo esencial que la imputación formal se efectué previamente a la audiencia de presentación (…)”, pero debe dejarse claro que la citación o notificación que debe librarse al investigado para que tenga conocimiento de los hechos que se averiguan, constituye una institución distinta a la imputación formal.
Así lo explica el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en Sentencia Nº 350 de fecha 27/07/2006, cuando expone: “Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano Hernán Edgardo González Querales, no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa (…) Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye (…)” (Subrayado de esta instancia).
Es por eso que considera este Tribunal que los argumentos explanados por el Ministerio Público, para fundamentar su solicitud de orden de captura en contra de los mencionados ciudadanos, referidos a que en el caso de que tengan conocimiento de la investigación accionada en su contra podrían sustraerse del proceso; no resultan suficientes para la emisión de dicha orden judicial, pues la misma iría en contravención con el principio de seguridad jurídica de los actos procesales, podrían verse vulnerados el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a todos los justiciables, siendo derechos inviolables en todo grado y estado del proceso, por ende desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se le averiguan, tiene el derecho de conocer de los mismos, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL solicitada por la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Jennifer C. Sanz Salcedo, en contra de los ciudadanos MICHAEL SMITH HERNÁN RODRÍGUEZ y XAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL solicitada por la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Jennifer C. Sanz Salcedo, en contra de los ciudadanos MICHAEL SMITH HERNÁN RODRÍGUEZ y XAVIER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL BLANCO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.643, toda vez que de actas se desprende que los mismos no han sido debidamente citados o notificados por la Fiscalia 1º del Ministerio Público, de la investigación dirigida en su contra, lo que va en contravención con el principio de seguridad jurídica de los actos procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a todos los justiciables, siendo derechos inviolables en todo grado y estado del proceso, por ende desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se le averiguan, tiene el derecho de conocer de los mismos. Líbrese boleta de notificación a la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
EL SECRETARIO
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