REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011107
ASUNTO : KP01-P-2008-011107

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR CON AUTO DE
APERTURA A JUICIO

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 30 de septiembre de 2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. NOELIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado EDGAR ADOLFO TORREALBA PÉREZ, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3ero, del artículo 84 ejusdem y el artículo 274 Ibidem en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal Abg. Lucia Anzola, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano EDGAR ADOLFO TORREALBA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.102, por los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3ero, del artículo 84 ejusdem y el artículo 274 Ibidem en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, es todo.

Seguidamente, interviene el imputado luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “Si voy a declarar, “Cuando a mi me detienen me sale una acusación de varios delitos y me llevan a Uribana por ordenes de otro ciudadano, y cuando ese ciudadano vio que yo si trabajaba para el Ministerio de Interior y de Justicia, en el Juicio es que yo voy a demostrar que lo que dice el acta policial es mentira, del sitio donde yo estaba al eneal hay mas de 30 horas, yo me acuerdo muy bien que yo fui fue en calidad de testigo, mi primo si estaba involucrado con esto y vino el director de cárceles y me perjudico yo tenia mas de 7 años trabajando con el Ministerio Interior y de Justicia, es todo”. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa técnica ratifica escrito en cada una de sus partes de descargos de fecha 12-05-2009 el cual se encuentra inserto a los folios 139 al 142, solito no se admita la acusación ni las pruebas por no cumplir con el bloque del 326 del COPP, y por tanto se decrete la libertad plena de mi defendido a todo evento de ser admitida la acusación invoco el principio de la comunidad de las pruebas en todo y en cuanto favorezcan a mi representado, es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO Admite totalmente la contra del ciudadano EDGAR ADOLFO TORREALBA PEREZ, por los delitos de Facilitador en la Comisión del Delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Municiones, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3ero, del artículo 84 ejusdem y el artículo 274 Ibidem en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se llenan los extremos del artículo 326 del COPP, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no ser admitida la acusación ni las pruebas.

En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado EDGAR ADOLFO TORREALBA PÉREZ, del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado EDGAR ADOLFO TORREALBA PÉREZ, ampliamente identificado en actas, por el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3ero, del artículo 84 ejusdem y el artículo 274 Ibidem en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes en especial la defensa técnica podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2009, establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano EDGAR ADOLFO TORREALBA PÉREZ, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3ero, del artículo 84 ejusdem y el artículo 274 Ibidem en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano acusado EDGAR ADOLFO TORREALBA PÉREZ, ampliamente identificado en actas, por el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3ero, del artículo 84 ejusdem y el artículo 274 Ibidem en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano EDGAR ADOLFO TORREALBA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.352.102, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, Técnico automotriz de oficio, hijo de Maria de Jesús Pérez y Edgar Torrealba, nació en fecha 19/06/1979, natural Barquisimeto, Edo, Lara residenciado en la urbanización las casitas sector 3 calle 4 casa numero 16 el Cuji de esta ciudad. Teléfono 0426-6506325, por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en relación con el numeral 3ero, del artículo 84 ejusdem y el artículo 274 Ibidem en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. GLORÍA GARCÍA