REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012397
ASUNTO : KP01-P-2007-012397

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR Y DE APERTURA
A JUICIO ORAL

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (Aux.) del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado ÁNGEL NICOLÁS TORREALBA, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del Niño Niña Y Adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal 16º del Ministerio Público, Abg. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ PEÑA, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano TORREALBA ÁNGEL NICOLÁS, Nº V- 3.125.257 por el delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del Niño Niña Y Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal el hecho ocurrió en fecha abril del año 2002 sin embargo las diligencias practicas interrumpen el lapso de prescripción establecido en el artículo 108, del mismo código. Es todo.

En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado TORREALBA ÁNGEL NICOLÁS, Nº V- 3.125.257 del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, para lo cual respondió a viva voz: La señora aquí presente ella por tres veces me dejo los niños una sola vez me quede con la niña sola porque mande al otro niño a que fuera a comprar algo me quede como 15 minutos, esto es una denuncia que puso ella misma yo a la edad que tengo no me voy a poner a eso que dicen, ella me los dejaba porque ella me lo dejaba porque salía a beber licor con su esposo, y yo le dije a ella que como era posible que me dejara a los niños para que ella fuera a beber para mi ella manipulo a la niña para que dijera todo eso, ES TODO”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Público quien expone: Esta defensa técnica efectivamente la representación del Ministerio Público indica que interpuso acusación en contra de mi representado en fecha 20-11-2007 sobre unos hechos que ocurrieron el 05-04-2002 donde para la presente fecha cuando se interpuso la acusación han transcurrido mas de cinco años, la prescripción establecida en el articulo 108 del CP, para el momento en que se interpone la acusación ya esto estaba prescrito por que han transcurrido mas de 5 años, y la prescripción prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108 numeral 5to CP y si en todo caso la defensa quisiera ser condescendiente en todo caso la prescripción extraordinario es a los 4 años es decir están dados ambos casos, mi alegato es solicitar se decrete el sobreseimiento de esta causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero en concordancia con el artículo 48 numeral octavo toda vez que ud ciudadana juez de conformidad con el artículo 321 del COPP detecta esta circunstancia decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, . Es todo”.

Seguidamente la Juez le concede la palabra a la representante legal de la victima: Yo mantengo las declaraciones que constan en el expediente, y con respecto a lo que dice el señor yo le deje mis hijo porque mi padre se encontraba enfermo en Bobare, el mando a mis hijos a comprar algo y cuando yo bañaba a la niña a ella le ardía y le dolía en sus partes intimas, y yo le pregunte y me contesto en forma toñeca que el señor me metía el deo, me besaba y se sacaba la cosa, por eso yo lo denuncia.

Por ultimo se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sobre la solicitud de Sobreseimiento planteada por la defensa: A Criterio de esta fiscalia de conformidad con el articulo 110 del CP los actos que realizo la fiscalia interrumpe la prescripción.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por el Defensor Público relacionado a la prescripción, observa este tribunal de la revisión de las actas que al folio 53 cursa un acta de entrevista previa citación en la cual se deja consta que el acusado acudió al Ministerio Público en fecha 14-11-2006, siendo que de conformidad con lo contenido en el 110 del Código Penal la citación que practique el Ministerio Público interrumpirá la prescripción y que esta comenzara nuevamente a correr desde el día de la interrupción por lo que hasta la presente fecha han transcurrido solo dos años y once meses y siendo que la prescripción en este caso opera de conformidad con el artículo 110 del Código Penal a los cuatro años y seis meses por lo que declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento. SEGUNDO: ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano TORREALBA ÁNGEL NICOLÁS, Nº V- 3.125.257, por el delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del Niño Niña Y Adolescente , por considerar que se llenan los extremos del artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano FÉLIX ENRIQUE GARCÍA PÉREZ, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa publica y por el Ministerio publico en cuanto a la revisión de la medida se acuerda imponerle medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 la cual consiste en presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados cada 15 días y de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda prohibición de salir del estado Lara mientras dure el presente proceso TERCERO: Se acuerda la destrucción de droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial y se ordena librar oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública.

En este estado, admitida como ha sido al acusación fiscal, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por la cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO REFERIDAS A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de las que puede hacer uso en esta oportunidad. Se le preguntó al Acusado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió, a viva voz: No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

En relación a la Solicitud de Sobreseimiento efectuada en este acto por el Abg. RUBÉN VILLASMIL, Defensor Publico, referida a que ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el ordinal 5º del Artículo 108 de Código Penal, en tal sentido este Tribunal observa que efectivamente el ordinal 5º del referido artículo 108 del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, igualmente el artículo 110 ejusdem, prevé lo siguiente: “(…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público; (…) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (…) La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”, así las cosas se desprende de actas que efectivamente el presente asunto penal se inicio en virtud de denuncia interpuesta en fecha 15 de abril de 2002, y consta al folio (53) del asunto, acta de fecha 14/11/2006, ante la sede del Ministerio Público, en el cual dejan constancia que comparece el hoy imputado de autos previa citación a los fines de llevarse a efecto el acto de imputación formal, por lo que a criterio de este Tribunal, la prescripción a imponer sería en tal caso la prescripción judicial, toda vez que constan actuaciones de investigación que no han permitido que esta opere; razón por la cual el termino de prescripción en el presente asunto sería de cuatro (4) años y seis (6) meses; y visto que desde la fecha en que fue interrumpida la misma, vale decir el día 14/11/2006, hasta la presente fecha han transcurrido solo dos (2) años y once (11) meses, considera quien suscribe que la acción penal no se encuentra prescrita, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado acusado ÁNGEL NICOLÁS TORREALBA, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del Niño Niña Y Adolescente, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO, de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ÁNGEL NICOLÁS TORREALBA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.125.257, de 53 años de edad, de estado civil Casado, Ocupación: Comerciante, hijo de Ángel Gallardo y de Faustina Torrealba, nació en fecha 23-12-1945, residenciado en el Barrio Caribe 2 Carrera 5, entre 8 y 9, a 30 mts de la escuela Juan José Guerrera.


DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuido por el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, son los siguientes:

Se inicio la investigación en fecha 15/04/2002, por denuncia interpuesta por la ciudadana Olga Peña Sequera, representante legal de la victima de autos quien contaba para la fecha con de siete años de edad, donde formulaba denuncia en contra del ciudadano TAGLE NICOLÁS TORREALBA, por cuanto el día 1/04/2002, procedió a bañar a su hija y mientras lavaba su zona genital la niña le manifiesta que le dolía y ardía a nivel de su vulva, por lo que comenzó a preguntarle y ella le manifestó que en reiteradas oportunidades en que se quedaba con este ciudadano, quien era padrino de uno de sus hermanos, procedía a abusar sexualmente de ella.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos antes narrados se subsumen en los tipos penales de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del Niño Niña Y Adolescente, los cuales rezan:

Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.
Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. (…)
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

TESTIMONIALES:
1.- Dra. Maria de Briceño, Experta adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara.

2.- Dr. José Idilio Jerez, Psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Ciudadana Olga Peña Sequera, representante legal de la victima de autos.

4.- Los niños Diego Peña y Jorhelys Peña.


DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-152-3186, de fecha 15/04/2002, suscrito por la Dra. Maria de Briceño, Experta adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara.

2.- Examen Psiquiátrico, de fecha 18/04/2002, practicado por el Dr. José Idilio Jerez, Psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano acusado ÁNGEL NICOLÁS TORREALBA, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del Niño Niña Y Adolescente. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del acusado ÁNGEL NICOLÁS TORREALBA, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del Niño Niña Y Adolescente. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. YUSMELLYS PICHARDO