REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006743
ASUNTO : KP01-P-2009-006743
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL POR ARCHIVO FISCAL
Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ, JULIO ALBERTO ORDOÑEZ RODRÍGUEZ y CRISTIAN RAFAEL CARIPA, en el cual hace del conocimiento a éste Tribunal del decreto del ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación N° 13-F6-1661-09, a favor del ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO PEÑA BOQUILLON, éste Tribunal antes de resolver observa:
En fecha 24/07/09, fueron presentados e individualizados por ante este Tribunal los ciudadanos ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ, JULIO ALBERTO ORDOÑEZ RODRÍGUEZ y CRISTIAN RAFAEL CARIPA, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en donde se les decretara a solicitud del Ministerio Público, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 256, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03/08/09, se recibe escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, toda vez que de la investigación adelantada existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, razón por la cual este Tribunal en esa misma oportunidad dicto decisión en la cual acordó con lugar la solicitud e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los 250, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso inmediato del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana.
En fecha 02/09/2009, se lleva a efecto audiencia oral a los fines de resolver la solicitud de prorroga efectuada por la Fiscalia 6º del Ministerio Público, en al cual se acordó conceder a la vindicta pública el lapso de quince (15) días adicionales para presentar el acto conclusivo.
Posteriormente es presentado escrito acusatorio en el cual la Representación Fiscal procedió a decretar el Archivo Fiscal de las Actuaciones, contenidas en la investigación N° 13-F6-1661-09, a favor del ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “(…) si bien es cierto los hechos explanados por los testigos se verifica la comisión de un hecho punible, tenemos que además se ordenó la practica de ciertas diligencias de investigación entre las que se encuentra la experticia química de IONES OXIDANTES, que para las piezas de vestir portaba el ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ, después de realizado el macerado respectivo se constato que no hubo reacción, por lo tanto hay ausencia de iones nitritos y iones nitrato producto de la deflagración de la pólvora, aunado a que los testigos señalan que al momento en que sucedieron los hechos se encontraba sentado frente a un puesto de alquiler de teléfonos. Ahora bien, ante estas circunstancias y la poca certeza de la participación de dicho ciudadano y teniendo en actas muy pocos elementos de convicción, surge la duda en cuanto a la responsabilidad del imputado en la causa, no pudiendo, además en la actualidad incorporar nuevas actuaciones a la misma, es por lo que considera esta representación Fiscal, que por los momentos, lo procedente en este caso es decretar el archivo de la causa (…)”.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes (…)”.
En tal sentido, visto este Tribunal que el Ministerio Público como titular de la acción penal y rector de la investigación criminal, ha decretado el Archivo Fiscal en la investigación N° 13-F6-1661-09, a favor del ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ, en atención al contenido del artículo 315 del texto adjetivo este Tribunal considera procedente acordar el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al mencionado ciudadano, ordenándose SU LIBERTAD PLENA E INMEDIATA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 03/8/09, en el presente asunto penal signado con el Nº KP01-P-2009-006743, y correspondiente a la en la investigación N° 13-F6-1661-09, seguida por la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público, a favor del ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN SÁNCHEZ FREITEZ, cédula de identidad Nº V.- 19.105.493, de 19 años de edad, Venezolano, de Ocupación Comerciante, hijo de Alba Freitez y Gustavo Sánchez, residenciado en la Avenida Venezuela con calle 40 Edificio Metropitan apartamento 150, piso 15 teléfono 0424-5412041; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ANTONIO PEÑA BOQUILLON, en virtud del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena SU LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, ofíciese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana. Regístrese la presente Decisión, Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. YUSMELLYS PICHARDO
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