REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000820
ASUNTO : KP01-P-2006-000820
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada, NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA con su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285, ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10º, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7º y 318 ordinal 3º en concordancia con el numeral 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se solicita se decreta el sobreseimiento de la causa, este Tribunal se aboca y para resolver observa:
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DE LOS HECHOS
El presente caso se inicio el día 17-05-1987, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLMENAREZ DURAN, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, en la cual manifestó que agarro una carrera para el barrio Cerrito Blanco y cuando la pasajera le estaba pagando llego un sujeto y lo amenazo con un revolver diciéndole que eso era un atraco, en cuyo momento dos sujetos mas le abrieron la puerta de atrás y lo agarraron por la nuca. Que como abrió su puerta y salio corriendo dejando el vehiculo prendido el cual se llevaron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Coincide esta Juzgadora con la fiscalia del Ministerio Publico, que se trata de un delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Ahora bien por cuanto se evidencia que desde el inicio de la presente causa hasta la presente fecha han trascurrido más de veintidós años atendiendo al computo del tiempo trascurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señala el articulo 108 numeral 1 por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, ordena el Inicio de la Investigación y la practica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han trascurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y el articulo 48 numeral 8 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLMENAREZ DURAN, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 21 días del mes de Octubre del 2009.
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 07

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. YUSMELLYS PICHARDO



DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL RAMÓN COLMENAREZ DURAN, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 21 días del mes de Octubre del 2009.
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación