REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003194
ASUNTO : KP01-P-2006-003194
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito suscrito por la Abogada, MARIA MILAGROS PARRA, con su carácter de Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7º y 318 ordinal 3º en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal se aboca y para resolver observa:
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto por denuncia interpuesta por el ciudadano TERÁN MENDOZA JOSÉ ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº 7.386.225, quien expone que el día 20-02-2000, sujetos desconocidos penetraron a su agencia de lotería ubicada en la carrera 16 entre calles 17 y avenida vargas 39 de esta ciudad rompiendo los pasadores de la Santa Maria y se llevaron varios objetos valorados en trescientos mil bolívares aproximadamente, por lo que se formulo la denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, ordena el Inicio de la Investigación y la práctica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas los recaudos que comprenden la causa, de las investigación en cuestión se acciona la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de Hurto Calificado, el cual se encuentra contemplado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal, No es menos cierto que desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha han transcurrido más de nueve (09) años, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materias de prescripción señala el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal entonces vigente, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal el delito prescribe por cinco años y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible 20/02/2000, hasta la presente fecha han transcurrido mas de nueve años y en consecuencia supero el lapso de la prescripción de 5 años, es por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TERÁN MENDOZA JOSÉ ANTONIO de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 21 días del mes de Octubre del 2009.Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 07

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. YUSMELLYS PICHARDO