REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006357
ASUNTO : KP01-P-2009-006357
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito presentado por la Abogada YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, en mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que me confieren los artículos 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 ordinal 6 Y 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 Y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal para resolver observa:
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 29-10-99, bajo la sumaria bajaron la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Judicial por ante la Fuerzas Armadas Policiales en virtud de que el ciudadano 11.395.181, manifestando entre otras cosas que el ciudadano Barroeta Castillo Wilmer Arbonio titular de la cedula de identidad Nº 11.395.181, manifestó que el día 10 de febrero realizo un negocio por un carro renaul año 91, color blanco, placas XPW-394, serial Nº VF114850100500302, dicho negocio se realizo por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares abonando la inicial de un millón exactos valor del vehículo chocado con las siguientes características renaul gala TXE, año 92, color gris, placas XUL-913, serial Nº 5816813, el cual fue recibido por el señor Sánchez es Renault ubicado en la carrera 25 esquina de la calle 22 una vez realizada la negociación el Renault queda a mi propiedad en los ocho meses siguientes del presente año, realizando varios abonos por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares y al llevar el vehículo para la revisión los días siguientes y cuando fue a buscarlo no lo podía retirar porque ya el carro lo habían negociado con otra persona sin su autorización.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad este Despacho concluye que se trata de los delitos de ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, este tipo penal contempla una pena de (01) a (05) años de prisión. Ahora bien el articulo 108 ordinal 4º ejusdem, establece un lapso de Prescripción de la acción penal de cinco (05) años en consecuencia para el momento en que se consumo el hecho el día 29-10-1999, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN MANUEL SANCHIZ por el delito de ESTAFA previstos y sancionados en los Artículos 464 único aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano BARROETA CASTILLO WILMER ARBONIO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal del Estado Lara a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 7
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA.
LA SECRETARIA
ABOG.YUSMELLYS PICHARDO
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