REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000623
ASUNTO : KP01-P-2001-000623
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL POR CAPTURA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista la audiencia oral por captura celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:
DE LA AUDIENCIA
Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto, procediendo a imponer al Imputado TONY ALEXANDER MEDINA, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Así como de los motivos por los cuales fue aprehendido, en virtud de orden judicial emitida por este despacho en fecha 14/02/2001.
Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron la aprehensión del imputado Tony Alexander Medina, titular de la cédula de identidad 16.279.586,esta Representación Fiscal solicita se le imponga a la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos de los mismos, por considerar que el mismo es el autor del delito HOMICIDIO, investigado por esta representación fiscal aunado al peligro de fuga el cual se ve evidenciado por la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 14-02-2001 y de las diversas actas que conforman el legajo en los cuales es señalado ampliamente como autor del hecho punible, aunado al hecho de la pena que podría imponerse por tratarse de un delito de HOMICIDIO, revisada como han sido las actuaciones y en consecuencia se imponga una más gravosa como es la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, que no se encuentra prescrita la misma y el peligro de fuga inminente, asimismo solicito se remita copia certificada del presente asunto al despacho fiscal. Es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado TONY ALEXANDER MEDINA, de autos quien expuso: “ Yo no tenia conocimiento de lo que estaba pasando porque nunca había tenido problemas judiciales, no conozco el sector donde ocurrieron los hechos ya que viví en aguada grande y de hay me fui a vivir a valencia desde 1998 hasta el 2005, que me regrese que fue donde la policía me exigió la documentación y no salía registrado pero coincidía el nombre y el apellido con una persona solicitada, antes me solicitaban mi documentación la policía y no sabia que estaba solicitado, cuando me paro la policía yo me pare inocentemente porque no tenia idea de lo que estaba pasando, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, no conozco a ninguna de las personas que esta declarando allí, Es todo. Las partes no van hacer preguntas. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Honorio Meléndez quien expone: Nuestro patrocinado es totalmente inocente de los actos que se le imputan ya que el mismo desde el año 1998 no reside en la ciudad de Barquisimeto el vivió en la población de Aguada Grande y de hay se residencio en la ciudad de Valencia, consignamos en este acto planilla del Seguro Social donde evidencia que el mismo se encontraba laborando para la empresa Serv PL Clian C.A hasta el año 2005, asimismo se puede corroborar solicitando información al registro electoral la dirección donde el mismo residía concretamente donde ejercía su derecho al voto en el campo Carabobo, invocamos a su favor el principio de afirmación de libertad e inocencia contenido en el artículo 8 y 9 del COPP, solicitamos en este acto libertad plena para nuestro defendido en virtud de que no puede ser imputado un delito a una persona si la misma no esta plenamente identificada, solo constando un nombre y un apellido cabe preguntarse cuantos TONI MEDINA existen en el país, tendrían que traer a esta audiencia a todos aquellos ciudadanos que tengan este nombre a todo evento solicitamos una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 la que a bien tenga el tribunal, asimismo solicitamos a la fiscalia de conformidad con el artículo 125 ordinal 5to la prueba de reconocimiento en rueda a los fines de determinar que nuestro representado no tiene nada que ver y por lo tanto no podrá ser identificado por personal alguna, aunado a que de la lectura de las actas se desprenden unas características física que no corresponde a nuestro patrocinado, a demás que el correcto proceder una vez individualizada la persona hecho que no sucedió aquí, por cuanto existen muchos TONI MEDINAS y lo correcto y ajustado a derecho era citarlo ante el Ministerio Público para la imputación correspondiente situación que además no ocurrió en la presente causa, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga y con los documentos administrativos de carácter publico queda plenamente demostrado el arraigo en el país que respetuosamente pedimos sea valorado, siendo a demás que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, y de importante es destacar lo preceptuado e el articulo 12 y 14 de la Ley de Identificación como dijimos antes las características que indican los testigos presénciales a los folios 10 y 12 n o concuerdan con la de nuestro defendido, solicitamos se nos expidan copias simples del presente asunto. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprensión del hoy imputado, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el imputado fue aprehendido en fecha 04 de octubre de 2009, y fue presentado al Tribunal el día 05 de octubre de 2009, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiendo sido el imputado aprehendido en virtud de la Orden de Captura emitida por este despacho, por funcionarios adscritos la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, tipo penal precalificado en este acto por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, precalificación ésta compartida por quien suscribe, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano TONY MEDINA, en la comisión del delito antes mencionado, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que entre otros son: 1.- Acta Policial de fecha 22/10/2000, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría San Juan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual dejan constancias del ingreso al Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, del ciudadano Yorbin Emilio Quintero Marín, presentando heridas por arma de fuego. 2.- Acta Policial de fecha 22/10/2000, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría San Juan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. 3.- Acta de reconocimiento de Cadáver, de fecha 22/10/2000, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría San Juan de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. 4.- Acta de inspección ocular, de fecha 22/10/2000, efectuada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano DAVID ALFONSO YEPEZ, en fecha 23/10/2000. 6.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana KEISBER JOSÉ SALAS CORDERO, en fecha 23/10/2000. 7.- Autopsia de ley Nº 9700-152-678-00, de fecha 25/10/2000, suscrita por el Dr. TULIO RICCIO Medico Anatomopatologo Forense adscritos al Medicatura Forense de Barquisimeto. 8.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano DEIBIS SAMUEL PEÑA GORDILLO, en fecha 01/11/2000, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). 9.- Acta de defunción a nombre del ciudadano YORBIN EMILIO QUINTERO MARÍN, emanado del jefe Civil de la parroquia Catedral del Municipio Autónomo Irribarren. 10.- Experticia Hematológica, Nº 9700-127-4106, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). 11.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN MUJICA, en fecha 23/01/2001. 12.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MERCEDES SUÁREZ, en fecha 23/01/2001.
Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho atribuido, y encontrándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, estimándose que en atención al tiempo transcurrido, a que no se desprende de actas que el imputado haya tenido una conducta contumaz o reticente en le presente asunto, toda vez que de autos no consta que el mismo haya sido notificado de los cargos que se investigaban en su contra, por lo que a criterio de quien suscribe, no existen elementos que hagan presumir que el mismo quiso sustraerse del presente proceso, por lo que siendo que en el proceso penal acusatorio que rigen en la actualidad en nuestro país la libertad es la regla, e incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos, deben en principio serlo en libertad, considera esta juzgadora que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa a la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia. Así observa este Tribunal el criterio Jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/05/2009, Nº 185, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, el cual establece: “(…) Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos, así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia. Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (…)”. Por lo que en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, razón por la cual es por lo que se acuerda decretar la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano TONY ALEXANDER MEDINA, contenida en los ordinales 3º, 4º 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referidas a la presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que reúnan los requisitos establecido en el mencionado artículo 258 del texto adjetivo, por lo que el imputado de autos permanecerá recluido en el centro penitenciario de esta ciudad hasta la constitución de la fianza de ley, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas y conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo y siendo que el Ministerio Público no solicito en este acto la tramitación del presente asunto por la vía procedimiento abreviada o por la vía del procedimiento ordinaria, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos, y teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende es recavar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar a los imputados, en atención a la garantía judicial del Debido Proceso, que establece que los procesos deben iniciarse y culminar dentro de los lapsos establecidos en las leyes, acuerda que el presente proceso se sustancie por la vía ordinaria. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de la Medida de Privación efectuada por el Ministerio Público y con lugar la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TONY ALEXANDER MEDINA, venezolano, natural de Aguada Grande Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.586, fecha de nacimiento 07-08-79, hijo de Rosario Medina y Salvador Medina, residenciado en el Barrio las Delicias, carrera 12, en calle 27 y 26, Parroquia Unión cerca del Barrio La Pastora, contenida en los ordinales 3º, 4º 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referidas a la presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla externa del Circuito Judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este, así como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que reúnan los requisitos establecido en el mencionado artículo 258 del texto adjetivo, por lo que el imputado de autos permanecerá recluido en el centro penitenciario de esta ciudad hasta la constitución de la fianza de, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar oficio al Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental, a fin de participarle de la decisión dictada indicando que el imputado permanecerá recluido hasta tanto se constituya la fianza de ley. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas del presente asunto y su remisión a la Fiscalia 7ma del Ministerio Público, así como las copias simples de todo el expediente solicitada por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABG. YUSMELLYS PICHARDO
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