REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004533
ASUNTO : KP01-P-2009-004533

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DEL TRIBUNAL:
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: DRA. MARIA DEL MAR VELAZCO TORRREGROSA.
SECRETARIA: ABOG. GLORÍA MARINA GARCÍA.
DE LAS PARTES:

FISCAL 11° (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROSMALY CORDERO.

IMPUTADO: JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 29-01-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.513, de 21 años de edad, Soltero, de Ocupación Caletero hijo de los ciudadanos Yoraima Josefina Soto y Giovanny Pacheco, residenciado en el Barrio el Carmen Invasión Ana Guerrera Soto, detrás de los Rieles, Estado Lara.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ROSÁNGEL JIMÉNEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 5 de octubre de 2009, en la sala de Audiencias de este despacho, ubicada en el primer piso del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. MAYERI JOSEFINA MONTESINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, por encontrase incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se constituyó la Jueza Profesional Abg. Maria del Mar Velazco Torregrosa, en compañía de la Secretaria de Sala la Abg. Gloria García y el Alguacil asignado Salvador Pérez. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ABOG. ROSÁNGEL JIMÉNEZ, quien expuso: Ratifico la Acusación Formal en contra del ciudadanos JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.513, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto esta representación fiscal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y se ordene la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial es todo.

En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, del motivo por el cual fueron llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió a viva voz, y el mismo expuso: “Solicito se me traslade para el Internado Judicial de San Felipe, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada: Solicito una vez sea admitida la acusación se imponga nuevamente a mi defendido de los medios alternativos en virtud que el mismo me a manifestó querer hacer uso de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, asimismo solicito se acuerde el traslado al Internado Judicial de San Felipe, solicitado en fecha 15, 22, y 27 del mes de septiembre, a los fines de salvaguardar su integridad física, es todo.
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 11º del Ministerio Público, en contra del ciudadano. JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes, por considerar que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. TERCERO: Así mismo en relación a la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, y en ocasión de que las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes indicadas, no son requeridas para fines terapéuticos ni de investigación por parte de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto consta de la experticia toxicologiíta promovida por el Ministerio Público, que dicha sustancia es del tipo denominado COCAÍNA el cual no tiene uso terapéutico, esta Juzgadora considera suficientemente ajustado a derecho ORDENAR: La destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica identificada como Muestra A: un envoltorio tamaño regular, confeccionado en material sintético de color transparente, cerrado de manera de nudo, con el mismo material contentivos de una sustancia en estado sólido en forma pastosa de color beige, con un peso bruto de sesenta y seis (66) gramos con ochocientos (800) miligramos, peso neto: cincuenta y cinco (55) gramos con doscientos miligramos, del alcaloide denominado Cocaína (bazucó), dentro de los siguientes Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por incineración, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada, la cual estará a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción, quienes deberán suscribir el acta o las actas que por el procedimiento se levanten, con la debida protección y custodia al momento de realizar el traslado de las mismas para su destrucción. CUARTO: A los fines de garantizar la integridad física del acusado de autos, y siendo que el mismo no ha sido trasladado al Internado Judicial El Paraíso- La Planta, es por lo que se acuerda en atención a la solicitud efectuada por el acusado y la defensa de autos el TRASLADO de forma inmediata al Internado Judicial de San Felipe.
En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusados del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió a viva voz de manera Positiva. Quiero admitir los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Solicito se imponga a mi defendido de la pena de forma inmediata en virtud de haber hecho uso del procedimiento de Admisión de los Hechos, es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención al cambio de calificación efectuado por la representación del Ministerio Público; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien han solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A1. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- NERIO CARRERO, JULIO RODRÍGUEZ y WILMA MENDOZA, Expertos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. A.2.- Cabo 2do. DARWIN PÉREZ y DIGO ERNESTO ABREU, adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. B-DOCUMENTALES: B1. Acta Policial Nº 090-05-09, de fecha 20/05/09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. B2.- Acta de investigación penal, contentiva de prueba de orientación, de fecha 21/05/2009, suscrita por la Expeta WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. B3.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-AFT-1421-09, de fecha 17/06/2009, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. B4.- Experticia química Nº 9700-127-ATF-1423-09, de fecha 29/05/09, practicada por los expertos NERIO CARRERO y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. B5.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-1422-09, de fecha 18/06/2009, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto. B6.- Experticia de Identificación Plena, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio.
Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 20/05/2009, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitó en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de dicho hecho, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión del hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, se observa de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto del tipo penal DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes; lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de escrito acusatorio el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el hoy y ya mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del mencionado ciudadano JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, plenamente identificados, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto y en virtud de que los acusados admitieron los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes, que establece una pena de SEIS (06) AÑOS a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el referido imputado posee antecedente penales, no se procede a la aplicación del artículo 74 del referido Código; ahora bien por aplicación la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 29-01-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.513, de 21 años de edad, Soltero, de Ocupación Caletero hijo de los ciudadanos Yoraima Josefina Soto y Giovanny Pacheco, residenciado en el Barrio el Carmen Invasión Ana Guerrera Soto, detrás de los Rieles, Estado Lara, por ser autor de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en los artículos 367 y 330 ordinal 6 del texto adjetivo; y se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual deberán cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución y a los fines de garantizar su integridad física se ordena el traslado inmediato del acusado de autos al Internado Judicial de San Felipe. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la norma Procesal Penal.- CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sede del Palacio de Justicia, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
ABOG. GLORÍA GARCÍA




En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.-

LA SECRETARIA
ABOG. GLORÍA GARCÍA