REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006305
ASUNTO : KP01-P-2009-006305
AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptimo el Ministerio Publico Marelys Coromoto Uribarri Pereira y las fiscales Auxiliares Iraima Aranguren de Guzmán y la Abg. Lexi del Carmen Sulbaran Sulbaran con domicilio procesal en la sede del Ministerio Publico del Estado Lara, quien de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que les confiere el 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la investigación en fecha 18 de Mayo del año 2002, en el momento en quien el ciudadano Moisés Ramón Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 11.401.319, estaba llegando a su residencia a bordo de su vehiculo marca fiat, modelo premio, color azul, placas AAK73A, llegaron dos sujetos quienes portando arma de fuego lo obligaron a bajarse de su vehiculo y a entregar todas sus pertenencias, para luego dejarlo conjuntamente con su esposa en una quebrada ubicada en la población de Quibor.
Con el acta policial de fecha 19/05/2002, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial sub. Delegación del Estado Lara en la cual dejan constancia de haber recibido por parte del comando Nº 5 DE LAS Fuerza Armadas Policiales del estado Lara, recuperando un vehiculo marca fiat, modelo premio, color azul, placas AAK73A, el cual se encontraba solicitado.
Experticia de Reconocimiento, practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual dejan constancias que la chapa identificadora del serial de carrocería del vehiculo fue desincorporado de la misma, el serial de carrocería o compacto del vehiculo esta original y el serial del motor se encuentra devastados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación, se considera que los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación y los cuales en opinión de esta Juzgadora se encuadra en el tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y cambio ilícito de placas de vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 2 y 3 ejusdem, el hecho punible se comete en virtud del aprovechamiento sin el consentimiento de su dueño de un vehiculo automotor marca fiat, modelo premio, color azul, placas AAK73A, sin que de los resultados de la investigación adelantada se haya podido determinar la responsabilidad penal de sujeto alguno, por lo que se evidencia dentro de los supuestos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se enmarca a la definición de procedencia para decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a la Causal establecida en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ajusta perfectamente a lo solicitado por la Vindicta Pública, en atribución conferida de acuerdo a lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que ‘A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’ teniendo en cuenta que tal como lo expone la representación fiscal, lo cual coincide con el criterio de quien aquí decide y como se evidencia de las actas, la parte acusadora no cuenta con las pruebas suficientes para solicitar el juzgamiento del sujeto activo del delito, ya que las pruebas existentes evidente y claramente carecen de suficiente solides para generar un posible juzgamiento o pronostico de condena.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MOISÉS RAMÓN GUEVARA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 7
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
LA SECRETARIA
YUSMELLYS PICHARDO
|