REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008625
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 02 de octubre de 2009, impuesta a los ciudadanos:
LUIS ALEJANDRO BARRIOS BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 22.272.110, natural de Barquisimeto, DE 19 años FECHA DE NACIMIENTO 22-11-89, hijo Aura Pastora Barrios, Venezolano, de Estado Civil SOLTERO, de profesión u oficio: Repostería, residenciado en El Cuji, Av. Principal con calle Bolívar casa s/nº, Barquisimeto, Edo. Lara.
LUIS ANTONIO GARCIA ANGULO, , C.I. Nº V.24.157.958, de 18 años, fecha de nacimiento 09-11-90, soltero, hijo Morela de García y Juan Antonio García (F), ocupación: carpintería, residenciado en Sector Rancho Lindo Las Playitas carrera 4 con calles 4 y 5, Barquisimeto, Edo. Lara. (SIENDO REVISADO POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS no presentan otra causa pendiente por este Circuito Penal)
La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de septiembre de 2009, a las 10:00 horas de la noche, A LA ALTURA DEL Barrio Rómulo Betancourt con calle 4, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por funcionarios adscritos Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, S/M 3ERA VALDERRAMA COLMENAREZ DARWIN, SM/3ERA GUERRE TOVAR RAFAEL, S/2 GANDICA CARRERO MIGUEL, S/2 YEDRA SANCHEZ SANDY, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 30 de septiembre de 2009, signada con el Nº 130, en cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalia 11º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 16 al 18) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de la URDD, de este Circuito Judicial Penal y numeral 9º Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: LUIS ALEJANDRO BARRIOS BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 22.272.110 Y LUIS ANTONIO GARCIA ANGULO, C.I. Nº V.24.157.958. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla destinada a tal fin, de este Circuito Judicial Penal y numeral 9º Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 08
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA