REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Control de Barquisimeto
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005151


Este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la Querella presentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VALBUENA MONTILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.426; asistido por el abogado JUAN MANUEL FRAGA MESA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.228.906, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.067, domiciliado en la carrera 16 entre calles 32 y 22 Edificio Doña Lety Planta Baja, local 1 de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta participación como autor Material en el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto se evidencia del escrito presentado que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Primero: La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.

Segundo: El régimen de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 292 al 299 y 300, 301 y 305 del Código Orgánico in comento.

Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.

Tercero: La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 294 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Control, en las oportunidades señaladas en los artículos 292, es decir como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación o para impulsarla, o luego que el Fiscal haya presentado su Acusación, para dar inicio a la fase intermedia respectivamente.

Cuando el Juez de Control observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y del mismo notificará de su decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Querellado.

La titularidad de la acción penal en el delito supra mencionado, por ser de acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ejercicio, tal y como lo señala el artículo 24 ejusdem, ésta norma obliga a la vindicta pública a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado. Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que los querellantes tienen condición de víctimas y por tanto están legitimados para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del código adjetivo penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la admisión de la misma y así se decide:
DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley ADMITE en cuanto ha lugar a Derecho la presente Querella interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VALBUENA MONTILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.426; asistido por el abogado JUAN MANUEL FRAGA MESA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.228.906, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.067, domiciliado por la presunta participación como autor Material en el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto se evidencia del escrito presentado que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena notificar, remitiendo adjunto el presente asunto signado con el N° KP01-P-2009-005151, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda, y a los Querellados, del inicio de esta causa. Se confiere a la Víctima la condición de parte querellante. Notifíquese y practíquese las diligencias solicitadas remítase junto a las boletas de notificaciones copias certificadas de la resolución. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABOG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA