República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 06 de OCTUBRE del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008679

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto
Imputado: Eduardo José de la Rosa Desposati, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.308.939 (La Porta), Venezolano, natural de: Barquisimeto, nacido el 21-11-1986, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Latonero, grado de instrucción: cursando el sexto semestre de actividad física y salud en la Misión Sucre, hijo de Ramón Omilver de la Rosa y Pascualina Desposati, residenciado en: el Barrio Ruiz Pineda I, vereda 5 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-33, de color verde (pared) y rejas blancas, como a 5 casas del terreno del escaus y diagonal a la capilla La Candelaria de esta ciudad, Telef.: 0251-7181645. Verificado en el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia de que no presenta causa alguna ante los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal.

Defensa Privada: Abg. Raúl Antonio Colmenares, IPSA Nº 15.543 y Abg. Edgar Antonio Matheus Cardenas. IPSA Nº 119.402

Fiscal 7º del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulvaran.-

Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por sus abogados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano Eduardo José de la Rosa Desposati, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.308.939, precalificando los hechos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal., solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el Asunto por el Procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado Eduardo José de la Rosa Desposati, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.308.939, identificado en autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional, y del hecho que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción expuso: “yo soy un muchacho trabajador, tengo mi señora y 2 hijos, estudio en la universidad 6to semestre, no he tenido nunca problemas con la Justicia, yo tenia un vehiculo de mi propiedad marca toyota corola, año 89, el cual con unos ahorros que yo tenia me dirigí a la agencia de carros del señor Wolfan Alfredo Torrealba, quien es el propietario de la venta de carros, que esta ubicada subiendo por la carrera 30 entre calles 24 y 25, hicimos un negocio donde el señor me recibí a mi, mi vehiculo que estaba valorado en 21 millones y le di en efectivo 20 millones de bolívares y me entrego un renol twingo año 2006 color azul y firmamos un documento privado que redactaron (una compra venta) y 3 meses después me encontraba en la ferias de las hortalizas en el barrio Ruiz Pineda I, haciendo mercado con mi señora y unos funcionarios de la guardia me dijeron que mi carro estaba solicitado desde hace 7 meses atrás y procedieron a detenerme injustamente, es todo”.

Posteriormente el Tribunal le otorgo el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso Oída la exposición de nuestro representado, solicitamos la aplicación del procedimiento ordinario, para poder llevar toda la documentación a la Fiscalía, solicitamos la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada 30 días, no estamos de acuerdo con la prohibición de salida del Estado, ya que con la anterior medida se garantiza la presencia de nuestro representado en el proceso. Solicito copia simple de la presente acta.-

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Eduardo José de la Rosa Desposati, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.308.939, identificado en auto, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eduardo José de la Rosa Desposati, identificado en auto, la cual consiste en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Taquillas de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; haciendo la salvedad que el incumplimiento de la obligación impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano Eduardo José de la Rosa Desposati, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.308.939, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4º consistente en la presentación ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada treinta (30) y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se decreto la aprehensión del imputado Eduardo José de la Rosa Desposati, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.308.939, en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA