República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010613

Juez de Juicio Nº 1(T): Abg. Lina Rodríguez
Secretaria: Abg. Vanessa Colmenárez
Imputado (S): Jaime Noel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 7.3943878, soltero, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 30/11/1965, de oficio: Agricultor, hijo de Maria Acacia de Gutiérrez y Rafael Gutiérrez, residenciado en carretera, vieja Carora, Kilómetro 23, sector San Antonio, casa azul cerca de una casa de alimentación.
Fiscal 9º del M.P.: Abg. Nohelia Hernández
Defensa Privada: Abg. Ramón Aguilar y Mariuska Padilla
Victima: Maria Martina Escobar
DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatòn, previsto y sancionado en el Art. 455 Del Código Penal.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio fundamentar la decisión de sobreseer la presente causa, en virtud del cumplimiento del medio alternativo de prosecución del proceso consistente en Acuerdo Reparatorio, el cual fue celebrado en audiencia de fecha 20 de Octubre de 2009, en relación al acusado Jaime Noel Gutiérrez; en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:


Jaime Noel Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 7.3943878, soltero, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 30/11/1965, de oficio: Agricultor, hijo de Maria Acacia de Gutiérrez y Rafael Gutiérrez, residenciado en carretera, vieja Carora, Kilómetro 23, sector San Antonio, casa azul cerca de una casa de alimentación.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de Octubre de 2009, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de realizar el Juicio Oral y Público el acusado solicito al Tribunal hacer uso del medio alternativo como lo es el Acuerdo Reparatorio y estando la victima presente el Tribunal le explicó en que consistía el acuerdo reparatorio aceptando dicho acuerdo, asimismo, la no objeción de la Fiscal, por ser un acto entre acusado y victima, dando cumplimiento a los términos del acuerdo reparatorio propuesto y acordado por el Tribunal, hace entrega de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 200,00) en efectivo a la victima del presente caso, por lo que de inmediato la defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
:
“Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: (…)

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas (…)”

El artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (…)

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; (…)”

Así mismo, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…)

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”


Ahora bien, siendo que el acusado entrego en este acto en dinero en efectivo a la victima, la cantidad pactada, a objeto de resarcir los daños causados, del mismo se observa que el acusado cumplió fielmente con el acuerdo, es por lo que a tenor del artículo en mención, la consecuencia necesaria es declarar la extinción de la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, a tenor del artículo 48, numeral 6 Ejusdem, y subsiguientemente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Adjetivo Penal y así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 40, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decreta en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Jaime Noel Gutiérrez, portador de la cédula de identidad Nº 7.3943878, por Extinción De La Acción Penal, por cuanto el acusado cumplió las obligaciones de reparar el daño causado.

DISPOSITIVA

Con fuerza de lo anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Jaime Noel Gutiérrez, portador de la cédula de identidad Nº 7.3943878, por Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se acuerda el cese de la medida de la medida de coerción y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del referido ciudadano, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatòn, tipificado en el artículo 455, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6ª en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal a los fines de su conservación y cuido.
Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 1 (T),

Abg. Lina Rodríguez