República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009203


Juez de Juicio Nº 1 (T): Abg. Lina Rodríguez
Secretaria: Abg. Vanesa Colmenàrez
Fiscalia 22º del MP: Abg. Desiree Daboin.
Defensora Pública: Abg. Luisa Oribio
Acusado: Winder Rafael Falcón Noguera, C. I Nº 16.899.237 de 27 años de edad, 6to año de instrucción, Soltero, Topógrafo de oficio, hijo de Lucidio Terán y María Pérez, nació en fecha 20-09-1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Cabudare, Av. Libertador con Calle Juan de Dios Ponte, Urb. Horizonte, casa D-01, a una cuadra de la Urb. La Mendera 1, subiendo.
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º Ejusdem.

FUNDAMENTACIÒN DE ADMISIÓN DE HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto, seguido al ciudadano Winder Rafael Falcón Noguera C. I Nº 16.899.237 de 27 años de edad, 6to año de instrucción, Soltero, Topógrafo de oficio, hijo de Lucidio Terán y María Pérez, nació en fecha 20-09-1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Cabudare, Av. Libertador con Calle Juan de Dios Ponte, Urb. Horizonte, casa D-01, a una cuadra de la Urb. La Mendera 1, subiendo, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º Ejusdem, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 20 de octubre de 2009 se constituyó en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:

PRIMERO: Este Tribunal como punto previo procedió a concederle la palabra a la defensa y expuso que antes de la constitución de Tribunal Mixto solicita el derecho de palabra y expone: Siendo que el tribunal Mixto no esta constituido me permito invocar lo establecido en el artículo 376 del COPP reformado el cual refiere al procedimiento por admisión de los hechos y que sea fijada dicha audiencia a los fines de que mis defendidos ejerzan tal derecho. Es todo. Seguidamente la fiscal expone: esta representación fiscal no tiene objeción a la solicitud de la defensa. El Tribunal oída las partes se ordenó retirar a los escabinos y aperturo el juicio oral y público.

SEGUNDO: En virtud que la acusación Fiscal fue admitida en el Tribunal de Control, en la cual, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan al acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, por el Delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º Ejusdem.

TERCERO: El acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS. Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal su inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. Es Todo.”

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


LOS HECHOS


En fecha 27 de agosto de 2008 los funcionarios adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, dejan constancia a través de Acta de Registro y Policial sobre el procedimiento llevado a cabo en ejecución de la Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2008-9117 de fecha 21.08.2008emenada por la juez de Control Nº 4 sobre el inmueble ubicado en la carrera 5 entre calles 02 y 03 casa S/Nº frente de piedras de lajas del Barrio San Josè. Donde una vez en lugar, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales quedando identificados como Querales Yajure Honorio y Jhon Jairo Nieto Núñez, cumplido este requisito los funcionarios se acercan a la referida vivienda, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la misma, resultando ser Winder Rafael Falcón Noguera C. I Nº 16.899.237. Identificándose como funcionarios policiales proceden, en presencia de dos testigos, a leer, la orden de allanamiento, sus Derechos Constitucionales, optando el allanado por no llamar a ninguna persona que lo asista y así procediéndose conforme al artículo 205 y 206 del COPP., a realizar la inspección personal, no encontrándose algún elemento interés criminalístico, Luego se da inicio al acta de registro y a inspeccionar todos los ambientes, encontrándose en la última habitación de la casa, debajo del colchón Un cartucho, Un celular Motorota, Un trozo de Panela contentiva en su interior de restos vegetales presumiblemente Droga; Un koala color azul dentro del cual se encontraron Veintiséis envoltorios de papel aluminio que en su interior contienen una sustancia presumiblemente DROGA unos billetes de moneda local, cuya denominación y seriales son descritos en la cadena de custodia; por otra parte, oculto en las paredes del Área que funge como cocina DIECISIETE TROZOS EN UNA BOLSA PLÀSTICA COLOR NEGRO, con restos de presunta droga. a tales efectos y en virtud de ello, los funcionarios actuantes procedieron a informarles el motivo de de la aprehensión y leerles los Derechos Constitucionales quedando identificado como Winder Rafael Falcón Noguera.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º Ejusdem. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por la ciudadana Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º Ejusdem, es decir el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas esto es, prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, sumados la pena resulta de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (5) AÑOS la pena inicial a cumplir.

Aplicando la agravante prevista en el artículo 46 de la Ley Especial, ejecutado el delito en el hogar doméstico, se aumenta la pena a un tercio, es decir, nos queda una pena de SEIS (6) años y OCHO (08) meses.

Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para este delito en su límite máximo no excede de OCHO (8) años, el Tribunal a tenor del artículo mencionado, procede a hacer una rebaja de pena, la cual en consideración al bien jurídico tutelado es de TRES (3) años, quedándonos una pena de TRES (3) años y OCHO (8) meses de prisión, y a tenor del artículo 74 del Código Penal queda la pena definitiva a cumplir de TRES (03) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano Winder Rafael Falcón Noguera, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.899.237, a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º Ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad del condenado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. TERCERO: Se Ordena la Remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso legal correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 del Código Penal. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.

La Juez de Juicio Nº 1 (T)

Abg. Lina Rodríguez