REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002545
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, (Arresto Domiciliario) que pesa sobre el ciudadano ENDIS YOHENIS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.25.714.363, presentada por el abogado JOSE TADEO MELENDEZ, actuando como defensor privado I.P.S.A. Nro. 102.210 del enjuiciable, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
En fecha 7-06-07 al acusado ENDIS YOHENIS PEREZ RODRIGUEZ le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Ilícito previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

En fecha 4 de Abril de 2008 el tribunal de Control modifica la medida cautelar Privativa de Libertad y le impone medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (Arresto Domiciliario) a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Abril de 2008 ingresa el asunto a este Tribunal de Juicio, fijándose a Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos.

En fecha 7 de Agosto de 2009 se constituye el Tribunal como Unipersonal y fija a juicio para el día 2/10/09, siendo necesario diferir el acto por incomparecencia de la defensa y ausencia de traslado, encontrándose fijada la audiencia de juicio oral para el día 18 de Noviembre de 2009.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal citado por la defensa para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”

Lo antes expuesto necesariamente se concatena con el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años salvo que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga correspondiente.

En el caso concreto que ocupa esta decisión, se observa que los hechos imputados al acusado se encuentran enmarcados dentro de la tipificación de Asalto a Unidad de Transporte Público, ilícito, que tiene asignada una pena de prisión en su término mínimo de diez años y máximo de dieciseis , que los hechos punibles, evidentemente no se encuentran prescritos , que la medida cautelar privativa de libertad le fue dictada por el juez de control, al considerar que existen elementos suficientes de convicción para presumir su participación o conocimiento en tales hechos, concluye esta juzgadora, que dada la gravedad de la acusación que se ventila por ante este Tribunal de Juicio, en contra del acusado, las circunstancias del caso lo enmarcan en el ordinal 3º del artículo 250 para establecer una presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que pudiese obstaculizar la búsqueda de la verdad, pendiente como se encuentra el proceso de enjuiciamiento, no solo con una posible evasión del proceso penal, sino con la interferencia a víctimas o testigos. Por otra parte tampoco ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en principio, una limitante temporal a las medidas cautelares.
Adicional a lo expuesto se observa que este tipo delictual en forma expresa se encuentra excluido del otorgamiento de cualquier beneficio procesal o aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, así lo impone el parágrafo único del artículo 357, por lo que el mantenimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario, entendiendo esta como una medida cautelar privativa de libertad, en sitio de reclusión distinto a los Centros de Reclusión, en principio señalados por el Estado, se justifica, mas resultaría violatorio al mandato legal imponer medida cautelar menos graves, tal se infiere del propio texto de la norma antes citadas, en consecuencia se concluye que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y así se establece.

Por lo que en razón de todo lo expuesto, a este tribunal considera que se encuentran plenamente dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace pertinente y ajustado a derecho mantener inalterable la medida cautelar dictada por el Juez de Control, no resultando en modo alguno desproporcional ni contraria a derecho o violatoria a garantía constitucional alguna, mantener como efectivamente se mantiene en el presente caso, la medida cautelar sustitutiva de Privativa de libertad, en contra del acusado ENDIS YOHENIS PEREZ RODRIGUEZ , hasta tanto se realice el juicio oral y público, como una vía necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que no resulta desproporcional atendiendo la entidad de la gravedad tanto de la pena como del daño causado, estando este tipo delictual expresamente excluido del otorgamiento de beneficios procesal, justificándose plenamente el mantenimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta al acusado. Y así se declara.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por el abogado JOSE TADEO MELENDEZ. Defensor privado del procesado ENDIS YOHENIS PEREZ RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, y a quien se le acusa de ser presunto autor del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y excluido de conformidad con el parágrafo único de la citada norma, de otorgamiento de beneficio procesal alguno, por lo que se MANTIENE LA medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario) con todos sus efectos. Todo tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 357del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez