REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005241
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano ANTONIO JESUS PARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V.14.937.955, presentada por la abogado JALMARINA FERRER GUERRERO, actuando como defensora publica asistiendo al enjuiciable, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
En fecha 9-05-08 al acusado ANTONIO JESUS PARGAS le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Ilícito previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y decreta la continuación del proceso de enjuiciamiento por vìa de Procedimiento Abreviado.
En fecha 10 de Junio de 2008 ingresa el asunto a este Tribunal de Juicio, fijándose a Juicio para el día 1/7/08, cuando se difiere por no haber despacho para el día 17/9/08 siendo necesario diferir la audiencia por ausencia de traslado del imputado, desde el centro de reclusión de Uribana, para el día 17/10/08 cuando tampoco se hace efectivo el traslado del imputado, ordenando el tribunal oficiar a la Dirección del Penal a los fines de obtener información sobre las razones de tal hecho, quedando fijado a juicio para el día 15/12/08 oportunidad en la que el tribunal no da despacho y se fija el Juicio por Secretaría para el día 11/03/09, una vez mas se difiere el acto por ausencia del imputado en Sala, fijándose a juicio para el día 6/05/09 cuando el tribunal no dio Despacho, fijándose a juicio para el día 15/07/09 y una vez mas es necesario diferir para el día 21/10/09, cuando presente la defensa y demás partes en sala no se realiza el traslado y revisado el asunto se evidencia posibles razones de salud del enjuiciable que impiden su traslado, por lo que se ordeno oficiar al Penal a los fines de obtener información sobre la situación del enjuiciable y fijar a juicio por Secretaria, sin que a la fecha del dìa de hoy conste resultas del Director del Penal.
Consta igualmente en el folio 119 auto del tribunal ordenando el traslado del interno al Hospital Antonio María Pineda, a los fines de ser evaluado el día Viernes 24 de Julio de 2009, sin que se tenga resultas sobre dicha resolución.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal citado por la defensa para solicitar la revisión de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas……”
Lo antes expuesto necesariamente se concatena con el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años salvo que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga correspondiente.
En el caso concreto que ocupa esta decisión, se observa que los hechos imputados al acusado se encuentran enmarcados dentro de la tipificación de Asalto a Unidad de Transporte Público, ilícito, que tiene asignada una pena de prisión en su término mínimo de diez años y máximo de dieciséis , que los hechos punibles, evidentemente no se encuentran prescritos , que la medida cautelar privativa de libertad le fue dictada por el juez de control, al considerar que existen elementos suficientes de convicción para presumir su participación o conocimiento en tales hechos, concluye esta juzgadora, que dada la gravedad de la acusación que se ventila por ante este Tribunal de Juicio, en contra del acusado, las circunstancias del caso lo enmarcan en el ordinal 3º del artículo 250 para establecer una presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que pudiese obstaculizar la búsqueda de la verdad, pendiente como se encuentra el proceso de enjuiciamiento, no solo con una posible evasión del proceso penal, sino con la interferencia a víctimas o testigos. Por otra parte tampoco ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en principio, una limitante temporal a las medidas cautelares.
Adicional a lo expuesto se observa que este tipo delictual en forma expresa se encuentra excluido del otorgamiento de cualquier beneficio procesal o aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, así lo impone el parágrafo único del artículo 357, por lo que el mantenimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario, entendiendo esta como una medida cautelar privativa de libertad, en sitio de reclusión distinto a los Centros de Reclusión, en principio señalados por el Estado, se justifica, mas resultaría violatorio al mandato legal imponer medida cautelar menos graves, tal se infiere del propio texto de la norma antes citadas, en consecuencia se concluye que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y así se establece.
Por lo que en razón de todo lo expuesto, a este tribunal considera que se encuentran plenamente dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace pertinente y ajustado a derecho mantener inalterable la medida cautelar dictada por el Juez de Control, no resultando en modo alguno desproporcional ni contraria a derecho o violatoria a garantía constitucional alguna, mantener como efectivamente se mantiene en el presente caso, la medida cautelar sustitutiva de Privativa de libertad, en contra del acusado ANTONIO JEUS PARGAS hasta tanto se realice el juicio oral y público, como una vía necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que no resulta desproporcional atendiendo la entidad de la gravedad tanto de la pena como del daño causado, estando este tipo delictual expresamente excluido del otorgamiento de beneficios procesal, justificándose plenamente el mantenimiento de la medida cautelar de privativa de libertad que le fuera impuesta y la cual se encuentra ajustada a derecho a tenor de lo establecido en los artículos 250,251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por otra parte en aras de garantizar el derecho a la salud del enjuiciable y el debido proceso y pendiente como se encuentra obtener resultas sobre las razones por las cuales el enjuiciable no es trasladado oportunamente a la Sala de Juicio, es por lo que se ORDENA OFICIAR CON CARÁCTER DE URGENCIA al Director del Centro Penitenciario de Uribana, con mención expresa de las reiteradas oportunidades en que se le ha requerido respuesta sobre las razones por las que el enjuiciable no se traslada a juicio, así mismo la obligación en que está de informar, previa evaluación del Servicio Médico del Penal, las condiciones físicas del interno. Adviértase al Director que la falta de respuesta a esta solicitud será tomada como desacato a la orden del tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA 1º) NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora publica del procesado ANTONIO JESUS PARGA plenamente identificado en autos, y a quien se le acusa de ser presunto autor del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y excluido de conformidad con el parágrafo único de la citada norma, de otorgamiento de beneficio procesal alguno, por lo que se MANTIENE LA medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos.
2º) ORDENA OFICIAR CON CARÁCTER DE URGENCIA al Director del Centro Penitenciario de Uribana, con mención expresa de las reiteradas oportunidades en que se le ha requerido respuesta sobre las razones por las que el enjuiciable no se traslada a juicio, así mismo la obligación en que está de informar, previa evaluación del Servicio Médico del Penal, las condiciones físicas del interno. Adviértase al Director que la falta de respuesta a esta solicitud será tomada como desacato a la orden del tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo tenor de lo dispuesto en los artículos 5, 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
|